Novedades en la disolución obligatoria de sociedades con pérdidas
El régimen de disolución obligatoria de una sociedad mercantil se halla recogido en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Así, dicho precepto establece que:
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Por otra parte, en el artículo 365 de la LSC se establece que los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de 2 meses. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, otro tipo de acuerdo para remover la causa de disolución. Así, se podrían adoptar acuerdos para ampliar o reducir el capital social, efectuar aportaciones de los socios u otras operaciones societarias que coadyuvaran a evitar la situación de disolución obligatoria expuesta anteriormente, que se produce cuando el patrimonio neto de la sociedad resulta inferior al 50% del capital social.
Como consecuencia de los efectos económicos producidos por la COVID-19, y al objeto de evitar que las pérdidas ocasionadas en numerosas sociedades pudieran acarrear procesos en los que se aplicara lo dispuesto en el artículo 363. 1 e), suponiendo la disolución y liquidación de empresas que pudieran resultar viables, el legislador acordó inicialmente una moratoria de índole contable en relación con las pérdidas contables del ejercicio 2020.
Así, se estableció que no se computarían las pérdidas del citado ejercicio 2020 a los efectos de aplicar el citado artículo 363.1 e) de la LSC, para evaluar si una sociedad estaba en causa de disolución obligatoria. Posteriormente, dicha moratoria se extendió a las pérdidas correspondientes al ejercicio 2021 en relación con su cómputo a los ejercicios cerrados antes del inicio del año 2024 (es decir, en los ejercicios 2020 a 2023 ambos inclusive).
EXTENSIÓN DE LA MORATORIA RELATIVA A LA DISOLUCIÓN OBLIGATORIA
El Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de la Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, prosigue en dicha línea de protección del tejido empresarial y prorroga la extensión temporal de la moratoria relativa a la causa de disolución obligatoria en relación con el cómputo de las pérdidas producidas en los ejercicios 2020 y 2021.
Así, se justifica dicha extensión por los efectos colaterales ocasionados por la guerra de Ucrania. A través de dicha medida se pretende que las empresas viables que continúan pasando por dificultades económicas, puedan contar con un tiempo adicional para restablecer su equilibrio patrimonial, evitando la entrada en causa de disolución obligatoria, todo ello sin perjuicio de solicitar la declaración de concurso, si se cumplen las condiciones establecidas en la normativa concursal.
En concreto, el artículo 65 del citado Real Decreto-ley 20/2022 modifica a su vez el artículo 13.1 de la Ley 3/2020. Dicho precepto queda redactado en los siguientes términos:
«1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.»
A la luz del precepto transcrito, caben extraer las siguientes conclusiones:
- A los efectos de evaluar la posible causa de disolución obligatoria por causa de las pérdidas de la sociedad, las correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021 no se considerarán hasta el cierre del ejercicio 2024 (usualmente el 31 de diciembre de dicho año). Por tanto, la moratoria será de 3 años hasta el cierre del ejercicio 2024, por lo que a partir de dicha fecha, se volverán a computar de nuevo las pérdidas inicialmente excluidas relativas a los ejercicios 2020 y 2021.
- Si debido a la existencia de otras pérdidas de ejercicios anteriores (excluyéndose las de 2020 y 2021), o bien como consecuencia de pérdidas del propio ejercicio 2022, la sociedad se haya incursa en situación de disolución obligatoria, en tal caso los administradores estarán obligados a convocar junta general. En el supuesto que en dicha junta no se restablezca el equilibrio patrimonial o no se acuerde la disolución de la sociedad, los administradores deberían instar la disolución judicial de la sociedad.
- La norma hace referencia al resultado de los ejercicios completos que aparezcan en los balances formulados al término de los mismos (así se refiere la norma a los ejercicios 2022, 2023 y 2024 en los que no se computan las pérdidas de los años 2020 y 2021). No obstante, cabe entender que si los administradores apreciaran que durante dicho plazo temporal se dieran las circunstancias que obligaran a solicitar la declaración de concurso voluntario de la sociedad, deberán asimismo emplear la diligencia debida en el supuesto que concurran dichas circunstancias.
Veamos a continuación un sencillo ejemplo práctico. Una sociedad mercantil presenta los siguientes datos a 31 de diciembre de 2022 (en euros):
- Patrimonio Neto 10.000
- Capital social 50.000
- Resultados negativos 2020 (18.000)
- Resultados negativos 2021 (12.000)
- Resultados del ejercicio (10.000)
Si bien el patrimonio neto de la sociedad es de 10.000 euros y es inferior al 50% del capital social (25.000 euros), si se aplica la exclusión de las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021, tal como establece el precepto, dicha situación de causa de disolución no se produciría. De este modo:
Patrimonio según el cómputo a efectos del artículo 13.1 Ley 3/2020 (según modificación Real Decreto-ley 20/2022): (10.000 + 18.000 + 12.000) -10.000 = 30.000 euros > 25.000 euros (50% del capital social).
Por tanto, al amparo de dicha norma temporal al cierre del ejercicio 2022 no se encontraría la sociedad en causa legal de disolución obligatoria.
El Real Decreto-ley 20/2022 permite excluir temporalmente hasta el año 2024 las pérdidas obtenidas en los ejercicios 2020 y 2021 a los efectos de determinar si una sociedad se halla en causa de disolución obligatoria por la existencia de desequilibrio patrimonial.
Se alarga el plazo para que las sociedades puedan recuperar sus situación patrimonial en los próximos ejercicios, así como para la toma de medidas para restablecer el equilibrio patrimonial.
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