Instrucciones de la AEAT sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago

Ambas instrucciones, con entrada en vigor el día 15 de abril de 2023 (siendo de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento y suspensión presentadas desde dicha fecha), van a permitir dar una mayor flexibilización en el pago de deudas a través de la figura de los aplazamientos y fraccionamientos de pago a aquellos ciudadanos que así lo necesiten, así como en la constitución de garantías. Entre otras medidas, cabe destacar las siguientes:

Principales medidas sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago

Aumento de los plazos de concesión. Para personas físicas los plazos máximos se elevan de 12 a 24 meses, y para personas jurídicas pasan de 6 a 12 meses.

Tramitación de forma automatizada en los aplazamientos hasta 50.000 euros en su conjunto, cuya tramitación y concesión podrán ser realizadas en cuestión de segundos, siempre que se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.

Amplio abanico de posibilidades para constituir garantías en los aplazamientos o fraccionamientos superiores a 50.000 euros que precisen la constitución de garantías.

  • En el caso de que se aporte un aval bancario o seguro de caución, los plazos máximos pasan de 36 a 60 meses, mientras que si la garantía aportada es un inmueble urbano sin cargas, los plazos máximos se elevan de 24 a 36 meses.
  • Se amplía de 48 a 60 meses el tope para supuestos excepcionales en que se pueden superar los plazos máximos generales establecidos, previa autorización.
  • Se permitirá aceptar como garantía bienes inmuebles urbanos que sí tengan cargas previas cuando, descontando esas cargas, el importe supere el 115 % de la deuda.

PRINCIPALES MEDIDAS DE LA INSTRUCCIÓN 1/2023, DE 31 DE MARZO

  • Esta Instrucción se aplica a las garantías aportadas para la obtención de aplazamientos y fraccionamientos cuando la competencia para la tramitación y su resolución esté atribuida a los órganos de la AEAT. También se aplica a las solicitudes de suspensión asociadas a reclamaciones y recursos cuando la resolución de las mismas corresponda a los órganos de la AEAT.
  • Se enumeran algunos bienes que, por sus características, no serán admitidos como garantías:

– Los bienes y derechos con cargas previas.

– Inmuebles rústicos.

– Vehículos y transportes no comerciales.

– Bienes muebles sometidos a un alto grado de obsolescencia física.

– Las participaciones en comunidades pro indiviso del pleno dominio de cualesquiera elementos patrimoniales, siempre que el porcentaje de participación sea inferior al 99 por 100.

  • Tampoco se admitirán como garantías aquellos bienes que carecen de mercado en una eventual ejecución:

– Los derechos de aprovechamiento por turno de inmuebles.

– Los derechos reales sobre servidumbres, censos, superficies y enfiteusis.

– La propiedad intelectual e industrial.

– Los derechos de autor, patentes, marcas, diseños industriales.

– Las concesiones administrativas. o Los activos intangibles, como las páginas web.

  • Especialidades en la valoración cuando la garantía consista en derecho real sobre bienes inmuebles:

– La valoración de los bienes inmuebles ofrecidos en garantía será realizada por un perito con titulación suficiente.

– No obstante, no se requerirá la aportación de la valoración del profesional cuando el solicitante justifique que el valor catastral o el valor comprobado por la Administración a efectos fiscales, en los 2 años anteriores a la fecha de la solicitud de suspensión, sean superiores al importe a garantizar, siempre que el acto en el que se refleje dicho valor sea firme en vía administrativa.

– Tampoco será necesaria la aportación de la valoración del perito cuando el solicitante justifique que el valor de referencia determinado por la Dirección General del Catastro de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, es superior al importe a garantizar

  • Especialidades para determinar el valor y ejecutar algunos bienes:

– En el caso de vehículos podrá considerarse como valor del mismo el que cada año se estipule por la Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

– Cuando excepcionalmente se acepten bienes muebles en garantía, será admisible como valor de los mismos el de la factura de compra (IVA excluido), siempre que la misma esté expedida en los 3 meses anteriores a la solicitud de suspensión o aplazamiento a la que se pretenda asociar dicho bien como garantía.

  • Modificación en resoluciones de suspensión de la ejecución del acto impugnado:

– El órgano de recaudación competente para la gestión recaudatoria podrá modificar la resolución sobre la suspensión de la ejecución del acto impugnado ya acordada cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma o cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor de manera manifiesta. Se entenderá que la pérdida de valor es manifiesta cuando el valor del bien calculado en fecha posterior sea inferior en un 20% del importe pendiente de pago en esa fecha.

  • Modificación en aplazamientos y fraccionamientos de pago:

– En el caso de aplazamiento o fraccionamiento de pago, cuando la garantía otorgada o constituida pase a ser insuficiente, el órgano de recaudación podrá, en función del riesgo de ejecución futura que con esos nuevos condicionantes presente la deuda aplazada, poner en conocimiento del interesado tal circunstancia para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. En dicha notificación se requerirá al interesado la aportación de garantías complementarias o la acreditación de que concurren las circunstancias para la concesión de un aplazamiento/fraccionamiento de pago con dispensa total o parcial de garantías.

– Se entenderá que la pérdida de valor es manifiesta cuando el valor del bien calculado en fecha posterior sea inferior en un 20% del importe pendiente de pago en esa fecha.

– En el supuesto de que se conceda la suspensión o el aplazamiento o fraccionamiento al deudor principal, y se haya constituido la correspondiente garantía, se trasladarán los efectos a los responsables, de forma que se acordará la suspensión de la ejecutividad de las deudas incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad sin necesidad de prestar garantía en vía administrativa.

– No se acordará la suspensión de la ejecutividad de las deudas incluidas en el acuerdo de declaración de responsabilidad por el mero hecho de que otro responsable haya garantizado de forma suficiente la deuda.

Especialidades ante concesión de solicitudes de suspensión o de aplazamiento o fraccionamiento de pago con garantías en el caso de declaraciones de responsabilidad, coobligados o sucesores:

– Cuando uno de los deudores solidarios llamados al cumplimiento de la obligación formalizase una garantía suficiente jurídica y económicamente, no se exigirá prestación de garantías al resto de coobligados y se acordará la suspensión de la ejecutividad de las deudas.

– En el caso de sucesores, una vez que el órgano competente ha determinado la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la misma se requiere formalmente a cada uno de los sucesores, nace, para cada uno de ellos, una deuda independiente, por lo que se requerirán garantías independientes a cada uno de los obligados tributarios.

PRINCIPALES MEDIDAS DE LA INSTRUCCIÓN 2/2023, DE 31 DE MARZO

  • Aplicabilidad:

– La presente Instrucción entrará en vigor el día 15 de abril de 2023 y será de aplicación a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento presentadas desde dicha fecha.

– A las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento presentadas con anterioridad al 15 de abril de 2023 les será de aplicación la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

– Con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde la entrada en vigor de esta Instrucción queda derogada la Instrucción 1/2017, de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

– Asimismo, quedan incluidas en el ámbito de aplicación la tramitación y resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudores respecto de los cuales se esté tramitando un procedimiento concursal, salvo a las que se refiere la disposición adicional undécima de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal

– También quedan excluidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas de responsabilidad civil por delitos contra la Hacienda Pública y las deudas aduaneras.

  • Tramitación y resolución mediante acuerdo de concesión o denegación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de forma automatizada:

– Cuando el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y el importe total de deuda pendiente sea igual o inferior a 3.000 euros, mediante un proceso de resolución establecido al efecto, se resolverá de forma automatizada el aplazamiento o fraccionamiento en atención a la propuesta de plazos que el obligado al pago haya indicado en su solicitud y siempre que el importe de cada uno de los plazos resultantes, excluidos intereses, no sea inferior a 50 euros.

– Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y el importe total de deuda pendiente sea superior a 3.000€ (e inferior a 50.000€), se resolverá de forma automatizada en atención a la propuesta de plazos que el obligado al pago haya indicado en su solicitud, siempre que no supere los plazos máximos de 12 plazos mensuales si el obligado al pago tiene la condición de persona jurídica o, bien, se trata de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. En el caso de que el obligado al pago sea una persona física el plazo es de 24 plazos mensuales.

– Se denegarán las solicitudes siempre que el obligado al pago tenga otras deudas en período ejecutivo respecto de las que no se haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento de pago, cuya providencia de apremio haya sido notificada, siempre que el importe total de dichas deudas sea superior a 600 euros.  También Se denegarán las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago en las que se incluya alguna deuda que hubiese estado incluida con anterioridad en un acuerdo finalizado por incumplimiento de pago.

  • Tramitación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de forma no automatizada:

– Si el órgano de recaudación estima que la resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento puede demorarse por un plazo superior a 2 meses, podrá fijarse un calendario provisional de pagos. En todo caso, se deberá establecer un calendario provisional de pagos cuando se prevea que la resolución del aplazamiento o fraccionamiento va a demorarse más de 2 meses y el importe de la solicitud de aplazamiento sea superior a 150.000 euros.

– En todo caso, el calendario provisional de pagos tendrá una duración máxima de 3 meses contados a partir de su fecha de notificación y establecerá pagos de carácter mensual, siendo la fecha de vencimiento de cada uno de ellos el día 20 de cada mes a partir del mes siguiente tras la fecha de notificación de dicho calendario.

– En el supuesto de que el obligado al pago incumpla el calendario provisional de pagos que se le haya notificado, dicho incumplimiento no puede suponer directamente que el obligado incurra en dificultades estructurales de tesorería, si bien, tal circunstancia será un elemento más a tener en cuenta por el órgano de recaudación en la propuesta de resolución del acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

– Para la resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, el órgano de recaudación evaluará la situación económico-financiera del obligado al pago, así como la capacidad de devolución de las deudas contraídas, sin perjuicio de requerir toda aquella documentación que considere oportuna, e incorporando dicho análisis en el expediente. Por carácter transitorio de las dificultades económico-financieras debe entenderse la ausencia o escasez de recursos líquidos suficientes, con carácter coyuntural y no estructural, que no permita la cancelación de sus obligaciones tributarias en los plazos establecidos para ello, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la instrucción en relación con los deudores incursos en procedimientos concursales o preconcursales.

– Si durante la tramitación del requerimiento se realiza el ingreso parcial de la deuda pendiente que minore la misma a un importe igual o inferior a 50.000 euros, se producirán los siguientes efectos:

a) Si además se contesta al requerimiento acreditando el no cobro de las cuotas repercutidas, el aplazamiento o fraccionamiento se tramitará de forma no automatizada con exención de garantía por el resto de la deuda pendiente.

b) Si además se contesta al requerimiento, pero no se subsanan los defectos observados, se procederá a la denegación de la solicitud.

c) Si no se contesta al requerimiento, se procederá a la inadmisión de la solicitud y el ingreso se considerará realizado en período ejecutivo.

  • Resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de forma no automatizada mediante acuerdo de concesión o denegación:

– La concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de pago deberá ajustarse a los siguientes criterios generales:

a) Las cuotas de pago serán constantes.

b) La periodicidad de pago en los fraccionamientos deberá ser mensual.

c) La concesión de períodos de carencia deberá ser excepcional y en todo caso, no podrá ser superior a 3 meses, contados a partir de la resolución del acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.

d) En ningún caso el plazo concedido puede superar el propuesto por el interesado.

e) El límite del plazo empezará a contar desde la fecha de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento.

Si procede presentar garantía esta deberá formalizarse en el plazo de 2 meses contados desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. Dicho plazo será susceptible de ampliación.

  • Plazos máximos de concesión:

a) Si el obligado al pago aporta como garantía aval bancario o certificado de seguro de caución, el plazo máximo de concesión será hasta 60 meses.

b) Si el obligado al pago aporta como garantía bienes inmuebles de naturaleza urbana libres de cargas, el plazo máximo de concesión será hasta 36 meses.

c) Si el obligado al pago aporta como garantía otras garantías, el plazo máximo de concesión será hasta 24 meses.

d) Supuestos de dispensa total o parcial, el plazo máximo de concesión será hasta 12 meses.

e) Supuestos de exención que no pueden ser tramitados de forma automatizada, los plazos máximos de concesión serán de 12 plazos mensuales si el obligado al pago tiene la condición de persona jurídica o se trate de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición y de 24 plazos mensuales si el obligado al pago tiene la condición de persona física.

En el caso de aplazamiento o fraccionamiento de deudas por tributos repercutidos no ingresados, los plazos se ajustarán en la medida de lo posible a la previsión de ingresos de las cantidades aplazadas.

En el caso de aplazamiento o fraccionamiento de deudas por tributos repercutidos no ingresados, los plazos se ajustarán en la medida de lo posible a la previsión de ingresos de las cantidades aplazadas.

En aquellos casos en que el órgano de recaudación aprecie motivos excepcionales para superar los plazos máximos establecidos, será necesaria autorización expresa de la persona titular de la dirección del Departamento de Recaudación. En todo caso, el plazo máximo de concesión no podrá ser superior a 60 meses.

  • Denegación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento:

Salvo circunstancias excepcionales apreciadas por el órgano competente para la tramitación, se propondrá la denegación, entre otras, de las siguientes solicitudes:

a) Aquellas en las que, examinado el expediente, y atendiendo especialmente a la relación con la renta de la que pueda disponer el solicitante, no se aprecien dificultades económico-financieras de carácter transitorio para hacer frente al pago de la deuda incluida en la solicitud.

Asimismo, se denegarán por este motivo las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento cuando en el momento de efectuar la propuesta hayan transcurrido los plazos solicitados, pues dado el carácter transitorio de las dificultades económico-financieras, estas han de entenderse referidas al período de tiempo comprendido entre la finalización del plazo de pago en período voluntario y el plazo o plazos solicitados.

b) Aquellas en las que se aprecien dificultades económico-financieras de carácter estructural, entre otras:

– Las presentadas por obligados al pago que resulten de muy difícil viabilidad, sin capacidad de generación de recursos para atender los compromisos que derivarían de la concesión del aplazamiento.

– Las presentadas por obligados al pago que hayan incumplido aplazamientos o fraccionamientos de pago concedidos con anterioridad, en la medida en que ello pueda suponer un indicio de dificultad estructural, salvo que se justifique adecuadamente su carácter coyuntural.

– Las presentadas por obligados al pago que incumplan, durante su tramitación, los plazos por ellos propuestos en la propia solicitud, o los fijados por la Administración en el calendario provisional, salvo que se justifique adecuadamente su carácter coyuntural.

– Las presentadas por obligados al pago que mantengan otras deudas con la Hacienda Pública Estatal pendientes de ingreso en período ejecutivo, salvo que se incluyan en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

c) Aquellas solicitudes en las que el interesado no justifique debidamente, tras el oportuno requerimiento, la imposibilidad de ofrecer aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, así como aquellas en que haya desatendido el requerimiento de aportación de garantía complementaria.

d) Aquellas solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago con dispensa de garantías en las que, existiendo bienes, y tras el oportuno requerimiento, el peticionario no aporte garantía, sin que sea procedente, con fundamento en la documentación aportada por el interesado a lo largo de la tramitación, el archivo de la solicitud.

e) Aquellas solicitudes en las que la garantía ofrecida por el interesado haya sido anteriormente rechazada por la Administración por falta de idoneidad, de suficiencia jurídica, o de suficiencia económica para deudas del mismo o superior importe.

f) Aquellas solicitudes reiterativas realizadas en el plazo dado en un procedimiento denegado anteriormente.

  • Especialidades en la tramitación de aplazamientos o fraccionamientos de deudores incursos en procedimientos preconcursales y concursales:

1. Reglas generales de tramitación:

– Lo dispuesto en esta instrucción será de aplicación: a) a los deudores declarados en concurso de acreedores, conforme al libro primero del TRLC, b) a los deudores respecto de los cuales se haya dictado un auto de apertura del procedimiento especial para microempresas, conforme al libro tercero del TRLC, y c) a los deudores que, estando en situación de preconcurso, no les resulte de aplicación la disposición adicional undécima de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, al estar excluidos del ámbito de aplicación conforme a la instrucción PRIMERA apartado 3.c).

– Para la satisfacción del crédito tributario con calificación de privilegiado, el acuerdo singular será el marco general de regulación de las condiciones dentro de los procedimientos concursales.

– Los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago de los deudores declarados en concurso de acreedores o respecto de los cuales se haya dictado un auto de apertura del procedimiento especial para microempresas, vigentes a la fecha del auto de declaración de concurso o de apertura del procedimiento especial para microempresas respectivamente, serán finalizados por el órgano de recaudación.

– Los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas afectadas por un plan de reestructuración serán finalizados por el órgano de recaudación, y dichas deudas deberán ser íntegramente satisfechas en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 616 bis del TRLC

2. Reglas de tramitación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento para situaciones preconcursales:

– Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de deudas y sanciones tributarias estatales en el supuesto de que el deudor haya comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con sus acreedores de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 o 690 del TRLC y siempre que no se haya formalizado en instrumento público el plan de reestructuración, ni aprobado el plan de continuación, ni declarado el concurso, ni abierto el procedimiento especial para microempresas se regirán conforme a lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC.

– Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas y sanciones tributarias estatales no afectadas al plan de reestructuración que se haya formalizado en instrumento público podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo establecido en las instrucciones PRIMERA a OCTAVA.

3. Tratamiento de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas con naturaleza de créditos contra la masa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la LGT no podrá aplazarse o fraccionarse deuda alguna que tenga la consideración de crédito contra la masa de acuerdo con la normativa concursal.

Con independencia de la modalidad de procedimiento concursal en la que el deudor se encuentre incurso, la tramitación de estos créditos se ajustará a las siguientes pautas:

a) La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas devengadas tras la fecha del auto de declaración de concurso o auto de apertura del procedimiento especial para microempresas y antes de la fecha de eficacia del convenio o de la fecha de homologación judicial del plan de continuación, deberá inadmitirse al tratarse de créditos contra la masa de conformidad con el artículo 242 del TRLC, con independencia de la fecha de presentación de la solicitud.

b) La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas devengadas tras la fecha de eficacia del convenio o tras la fecha de homologación judicial del plan de continuación, se tramitará en su integridad, conforme a lo establecido en las instrucciones PRIMERA a OCTAVA.

c) No obstante, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos contraídos por el obligado al pago durante el período de cumplimiento del convenio o del cumplimiento del plan de continuación, si se abre la fase de liquidación por incumplimiento del convenio o el procedimiento de liquidación por incumplimiento del plan de continuación, deberá ser objeto de inadmisión, al tener la consideración de créditos concursales conforme a lo dispuesto en el artículo 414 bis del TRLC

4. Tratamiento de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas con naturaleza de créditos concursales

4.1 De deudores declarados en concurso de acreedores:

  • Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas con anterioridad a la declaración de concurso, que se encuentren pendientes de resolución, serán archivadas por pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, en aplicación del artículo 103.2 de la LGT, notificándose al interesado.
  • Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de créditos concursales presentadas con posterioridad al auto de declaración de concurso serán objeto de inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra esta actuación, que deberá notificarse debidamente, se indicará la posibilidad de plantear los recursos procedentes.
  • Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de créditos privilegiados presentadas con posterioridad a la fecha de eficacia del convenio serán objeto de denegación, en tanto que el cese de efectos del concurso provocado por la eficacia del convenio determina la exigibilidad inmediata del pago de los créditos privilegiados no sometidos al mismo (teniendo en cuenta que como alternativa a su exigencia inmediata el acuerdo singular será el marco general en que se establezcan las condiciones para la satisfacción de los créditos privilegiados).

4.2 De deudores incursos en un procedimiento especial para microempresas:

  • Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas con anterioridad al auto de apertura del procedimiento especial para microempresas, pendientes de resolución, serán archivadas por pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, en aplicación del artículo 103.2 de la LGT, notificándose al interesado.
  • No obstante lo anterior, cuando se trate de créditos privilegiados estos podrán ser objeto de diferimiento en el pago. Las solicitudes presentadas relativas a dichos créditos se tramitarán conforme a las condiciones y plazos recogidos en las Instrucciones vigentes en materia de concursal.
  • Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de créditos de naturaleza concursal presentadas con posterioridad al auto de apertura del procedimiento especial para microempresas serán objeto de inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra esta actuación, que deberá notificarse debidamente, se indicará la posibilidad de plantear los recursos procedentes.

  • No obstante lo anterior, cuando se trate de créditos privilegiados estos podrán ser objeto de diferimiento en el pago. Las solicitudes presentadas relativas a dichos créditos se tramitarán conforme a las condiciones y plazos recogidos en las Instrucciones vigentes en materia de concursal.
  • Los créditos privilegiados incluidos en solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha de homologación judicial del plan de continuación podrán ser objeto de diferimiento en el pago. Dichas solicitudes se tramitarán conforme a las condiciones y plazos recogidos en las Instrucciones vigentes en materia de concursal.

Para cualquier consulta relacionada con este tema, no dude en contactarnos en el 900 649 344 o bien en el correo info@etl.es. Nuestros expertos de ETL GLOBAL podrán ofrecerle el mejor asesoramiento.

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