REVOCACIÓN DEL NIF POR LA AEAT. RD 249/23
Con la publicación del Real Decreto 249/2023 de 4 de abril (BOE del día siguiente, 5 de abril), que además de modificar numerosos Reglamentos en el ámbito tributario, anuda una nueva consecuencia a la falta de depósito de Cuentas en el Registro Mercantil, especialmente dañina para la sociedad afectada: la posible revocación del NIF por la AEAT.
Efectivamente, tal y como se explicita en la nueva letra f) del apartado 1 del artículo 147 del Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, la falta de depósito de Cuentas Anuales en el Registro Mercantil por cuatro ejercicios consecutivos podrá ser ahora causa de revocación del Número de Identificación Fiscal (NIF) de una empresa.
Esta nueva causa de revocación del NIF se añade a las demás mencionados en dicho apartado, ya existentes con anterioridad, entre las que cabe resaltar la posible revocación del NIF por el hecho de que el domicilio se constate falso (lo que es bastante habitual en entidades sin actividad), o que no se realice la actividad desde el mismo (salvo que se acredite que hay otro desde el que sí). Es por tanto muy importante mantener no sólo la presentación del Impuesto sobre Sociedades en entidades sin actividad (pero que mantienen aún activos, que pueden ser objeto de venta), sino ahora también el depósito de sus Cuentas Anuales en el Registro Mercantil al día, y ser especialmente cuidadosos en mantener un domicilio en el que se puedan recibir notificaciones; el cambio de domicilio es ahora relativamente fácil, porque puede ser acordado por el propio órgano de administración, sin necesidad de acuerdo de Junta. El mencionado Real Decreto 249/2023 entrará en vigor a los veinte días de su publicación, es decir el 25 de abril, salvo las modificaciones en el tema IVA sobre registro e indicaciones e información de facturas que entrarán en vigor el 1 de julio próximo.
Resulta novedoso también porque hasta ahora, la revocación del NIF (por las causas previstas en el citado artículo 147.1 del Reglamento citado anteriormente) se podrá efectuar no sólo en las actuaciones de comprobación censal, sino en otras actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos. Aunque son varias las modificaciones de índole tributaria que introduce este Real Decreto, queremos resaltar sólo la mencionada de posible revocación del NIF por falta de depósito de CCAA, pues afecta al ámbito societario y es especialmente dañina: sin NIF, ni se puede actuar ante notario, ni se pueden abrir ni operar en cuentas bancarias, ni se puede actuar en los negocios; en definitiva, son sociedades “zombis”, y aunque tengan activos (inmuebles en muchos casos, sin actividad), no podrán negociar con los mismos sin rehabilitar antes el NIF revocado. Y la rehabilitación del NIF después de su revocación, es algo que lleva tiempo (pues se exigen entres otros requisitos, acreditar la titularidad real de la sociedad, acreditar la actividad que se va a realizar, y además, en este concreto caso, haber realizado el depósito de las CCAA no depositadas de los últimos cuatro años).
Este es un nuevo e importante motivo para que los empresarios no descuiden el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, que no se limita a la presentación sino también a que la misma llegue a buen fin produciéndose el depósito de las cuentas en el Registro Mercantil. Hay que recordar que el proceso de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil debe quedar completado con la efectiva aceptación del depósito por parte del Registro; por nuestra práctica diaria, conocemos muchos casos en que se están presentando cuentas, pero por algún motivo o defecto, no quedan efectivamente depositadas; se trata muchas veces de defectos, que no se llegan a subsanar por desconocimiento de la propia sociedad presentante (ya que se ocupan de la presentación de las CCAA a depósito terceros), o por desidia.
Tras esta modificación normativa, y siendo tan grave la consecuencia de la falta de depósito de CCAA, nuestra recomendación es que se exija a quién se encargue de realizar esta tarea, la acreditación del efectivo depósito de las CCAA de que se trate, pues la mayoría de los defectos son más difíciles de subsanar cuando más tiempo pasa, y rehabilitar un NIF revocado, no suele ser tarea rápida (y en este caso, además, se precisará igualmente acreditar el depósito de las CCAA no depositadas). Dicho motivo se suma a la necesidad de tener las Cuentas Anuales debidamente depositadas en otras situaciones, entre las que podemos mencionar las siguientes: para poder mantener un crédito ICO, cuando se facilita financiación bancaria a la entidad con préstamos hipotecarios o de otro tipo, y también en el caso de los Emprendedores de Responsabilidad Limitada, en que la falta del depósito determina que queden fuera de la limitación de responsabilidad deudas nacidas con posterioridad al plazo establecido para el depósito de las mismas (si bien una vez depositadas, se continuarán beneficiando de nuevo de la limitación, pero sólo a partir del referido depósito).
La falta de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil durante tres ejercicios consecutivos, comporta asimismo el cierre registral automático para otras inscripciones, y ello para cualquier tipo de sociedad mercantil, y aun cuando la misma se encuentre inactiva. Hasta ahora, la reapertura del Registro con la presentación de las cuentas de los tres últimos ejercicios podía resultar relativamente fácil y rápida por cuanto podía realizarse de forma simultánea a aquella inscripción deseada. Sin embargo, el procedimiento ante Hacienda para el restablecimiento del NIF puede resultar bastante más lento y costoso que la simple reapertura del cierre registral ante el Registro Mercantil. Por tanto, y aunque estemos ante sociedades inactivas, siempre que tengan patrimonio, para evitar la revocación de su NIF, no bastará ya con presentar el Impuesto de Sociedades y tener un domicilio efectivo, sino que ahora se verán obligadas también a la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
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