Nuevos requisitos en IVA para los proveedores de servicios de pago y armonización de la normativa de los impuestos especiales
Mediante esta Ley 11/2023, se introducen modificaciones en la Ley del IVA para incorporar al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2020/284, de 18 de febrero de 2020, en lo que respecta a la introducción de obligaciones y requisitos específicos para los proveedores de servicios de pago que intervengan en operaciones de comercio electrónico.
De esta manera, se impone a los proveedores de servicios de pago, a partir de 1 de enero de 2024, la obligación de mantener registros suficientemente detallados de los pagos transfronterizos en los que intervengan y a suministrar esta información a la Administración tributaria. Será necesario registrar y comunicar los pagos transfronterizos cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.
La única información relativa al ordenante del pago que deberá conservarse es la referente a su ubicación. Por lo que respecta al beneficiario, se fija un límite mínimo de 25 pagos recibidos por un mismo beneficiario en un trimestre natural. Una vez se alcance dicho límite surge la obligación de mantenimiento de registros y su notificación a la Administración tributaria.
Adicionalmente, mediante esta norma se introducen algunas modificaciones técnicas en el ámbito de los Impuestos Especiales.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
En el Título III, en vigor el 1 de enero de 2024, que contiene un artículo (el 33) se transpone la Directiva 2020/284 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago. Para ello se reforma la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) para «sistematizar aquellas obligaciones que afectan a todos los sujetos pasivos de las obligaciones específicas derivadas del comercio electrónico».
En este sentido, modifica su título X (obligaciones de los sujetos pasivos), dividiéndolo en dos capítulos (normas generales, el capítulo I y disposiciones especiales, el capítulo II) e incorporándole en el capítulo II tres artículos (166 ter, 166 quater y 166 quinquies).
El 166 ter define conceptos como el de proveedor de servicios de pago, servicio de pago, pago, ordenante, beneficiario, cuenta de pago, IBAN o BIC. Así, Proveedor de servicios de pago: las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicho Real Decreto-ley.
Servicio de pago: una o más actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018.
Pago: a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 4 del Real Decreto-ley 19/2018, una «operación de pago» según se define en el artículo 3, punto 26, de dicho Real Decreto-ley, o un «servicio de envío de dinero» según se define en el artículo 3, punto 36, del citado Real Decreto-ley.
Ordenante: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago.
Beneficiario: la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago.
Cuenta de pago: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago.
IBAN: número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO).
BIC: código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO.
El artículo 166 quarter establece las obligaciones de proveedores de servicios de pago.
Sin perjuicio de un desarrollo reglamentario de las condiciones, se establecen a estos proveedores cuyo Estado miembro de origen o de acogida sea el Reino de España, las siguientes obligaciones:
1ª. Mantenimiento de un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural.
Condiciones:
- Se aplicará exclusivamente a los servicios de pago que se presten en relación con pagos transfronterizos (considerándose transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero).
- Se aplicará cuando, en el transcurso de un trimestre natural, un proveedor de servicios de pago preste servicios de pago correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario.
- Los registros serán conservados en formato electrónico por los proveedores de servicios de pago durante un período de 3 años naturales contados desde el final del año natural de la fecha del pago.
2ª. Poner a disposición de la Administración tributaria los registros mencionados anteriormente.
ARMONIZACIÓN DE LA LEY Y EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES
El título V, en vigor el 10 de mayo de 2023, contiene dos artículos (el 40 y 41) con el objeto de transponer la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92183/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, mediante la modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIE), y del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (RIE).
Se trata de una extensa reforma de estas dos normas básicas que regulan los Impuestos Especiales con el objetivo de mantenerlas armonizadas a fin de garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior, sobre la base de que los productos sujetos a impuestos especiales pueden estar gravados con otros impuestos indirectos que persigan una finalidad concreta. En tales casos, para no menoscabar la utilidad de las normas de la Unión en materia de impuestos indirectos, es indispensable que los Estados miembros se atengan a determinados elementos esenciales de esas normas.
Por otro lado, a fin de garantizar la libre circulación, la imposición de productos distintos de los sujetos a impuestos especiales no ha de generar trámites en relación con el cruce de fronteras.
Asimismo, es preciso asegurar la aplicación de una serie de trámites cuando los productos sujetos a impuestos especiales circulen entre territorios definidos como pertenecientes al territorio aduanero de la Unión, pero excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva.
Otra cuestión a tener en cuenta es que, además de la destrucción total o la pérdida irremediable de productos, pueden producirse pérdidas parciales como consecuencia de la propia naturaleza de los productos. Estas pérdidas parciales no deben gravarse en la medida en que no superen los umbrales comunes de pérdida parcial previamente establecidos, salvo en circunstancias debidamente justificadas.
En cuanto a las modalidades de recaudación y devolución del impuesto, han de aplicarse criterios no discriminatorios y establecer los requisitos que deberán satisfacer los depositarios autorizados y los operadores económicos que no tengan la condición de depositario autorizado.
Otro de los objetivos de la modificación es establecer que, tras el despacho a consumo en un Estado miembro, la entrega con fines comerciales de los productos sujetos a impuestos especiales en otro Estado miembro obliga a pagar los impuestos especiales en este último, por lo que se define el concepto de «entregados con fines comerciales».
Por último, cuando los productos sujetos a impuestos especiales sean adquiridos por personas que no sean depositarios autorizados o destinatarios registrados y que no ejerzan una actividad económica independiente y dichos productos sean expedidos o transportados por un expedidor que ejerza una actividad económica independiente o que despache o transporte los productos por cuenta de este, los impuestos especiales deben pagarse en el Estado miembro de destino, estableciéndose el procedimiento que deberá aplicar el expedidor para el pago del impuesto especial.
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