Modificación del Reglamento del IRPF. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo. SMI
Mediante este Real Decreto 142/2024, de 6 de febrero, en vigor y con efectos a partir del 8 de febrero, se modifica el Reglamento del IRPF (RIRPF) aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Como consecuencia de la elevación de la cuantía del salario mínimo interprofesional (SMI) a 15.876€ anuales, el legislador modifica la norma para evitar que los contribuyentes que cobren el SMI soporten retención o ingreso a cuenta.
También se eleva la cuantía de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo con la finalidad de evitar que la rebaja en la cuantía de la retención se pueda convertir en una mayor cuota diferencial en la declaración anual en caso de estar obligado a su presentación.
El principal objetivo de la modificación es la elevación de la cuantía mínima para practicar retenciones de 15.000 euros a 15.876 euros, lo que permitirá que quienes cobren el SMI en 2024 no soporten retenciones por este impuesto. Igualmente, con la finalidad de evitar el correspondiente error de salto en el tipo de gravamen, la medida se extiende a contribuyentes con rendimientos netos del trabajo de hasta 19.747,5 euros anuales, los cuales verán reducidas sus retenciones o ingresos a cuenta.
1. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener (art. 81.1 RIRPF)
Para evitar que los trabajadores que perciban el SMI soporten retención o ingreso a cuenta, se modifica el apartado 1 del artículo 81 del RIRPF, con efectos desde el 8 de febrero 2024, indicando las nuevas cuantías de los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se practica retención e ingreso a cuenta, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente.
Así, no se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:
Situación del contribuyente | N.º de hijos y otros descendientes | ||
---|---|---|---|
0–Euros | 1–Euros | 2 o más–Euros | |
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. | - | 17.644 (antes 17.270) | 18.694 (antes 18.617) |
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. | 17.197 (antes 16.696) | 18.130 (antes 17.894) | 19.262 (antes 19.241) |
3.ª Otras situaciones. | 15.876 (antes 15.000) | 16.342 (antes 15.599) | 16.867 (antes 16.272) |
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del IRPF.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de IRPF para unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
- a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
- b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del IRPF por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.
- c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
2. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo (art. 83.3.d RIRPF)
Se modifica la letra d) del artículo 83.3 del RIRPF, referido a la reducción por rendimientos del trabajo, para que no quede sujeta a retención la percepción de rendimientos del trabajo por importe igual o inferior al SMI. Los rendimientos próximos a dicho SMI también se ven afectados por la nueva reducción que se establece, ya que en caso contrario se produciría un error de salto.
De ese modo, la cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie se minorará, cuando el rendimiento neto del trabajo fuera inferior a 19.747,5 euros, en las siguientes cuantías:
- Si el rendimiento neto del trabajo es igual o inferior a 14.852 euros: 7.302 euros anuales.
- Si el rendimiento neto del trabajo es superior a 14.852 euros e igual o inferior a 17.673,52 euros: 7.302 euros menos el resultado de multiplicar por 1,75 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.852 euros anuales.
- Si el rendimiento neto del trabajo es superior a 17.673,52 euros e inferior a 19.747,5 euros: 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales.
Para el cómputo de dicha reducción el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores, sin que dicha reducción pueda ser superior a la cuantía de dicho rendimiento neto.
3. Régimen transitorio. Entrada en vigor de los nuevos importes de retención e ingreso a cuenta en el período impositivo 2024
Para aclarar los efectos temporales de la nueva regulación y reducir las cargas administrativas derivadas de su implementación, se introduce en el RIRPF una nueva disposición transitoria vigésima primera (Cálculo del tipo de retención e ingreso a cuenta en el período impositivo 2024). Así se establece que:
- Para determinar en el período impositivo 2024, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad al 8 de febrero de 2024, a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención se tendrán en cuenta las cuantías previstas en el apartado 1 del artículo 81 y la reducción de la letra d) del apartado 3 del artículo 83 de este Reglamento en vigor a 31 de diciembre de 2023.
- Para calcular a partir del 8 de febrero de 2024 el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se tendrá en cuenta la nueva redacción en vigor del artículo 81 y del artículo 83.3, c) del RIRPF, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha. No obstante, a opción del pagador, podrá realizarse en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes de marzo, en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración lo dispuesto en el punto 1 anterior.
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