IVA. La devolución de intereses por ingresos indebidos

La Sentencia de referencia profundiza sobre la interpretación que le merecen determinados preceptos de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, a la luz de la Jurisprudencia relativa al hecho de si, en el contexto del caso planteado, el Derecho de la Unión obliga a abonar intereses a un sujeto pasivo, desde el día del pago de un importe de IVA que ha sido posteriormente devuelto, como demanda el Ayuntamiento, o si, como sostiene la Administración tributaria que realizó la devolución solicitada en este caso, es correcto el cálculo de los intereses sobre el importe devuelto, conforme a su normativa interna, por un período que se iniciaba a las ocho semanas de la recepción de la solicitud de devolución, y concluía catorce días después de la notificación de la resolución de devolución.

Las causas que motivaron la solicitud de devolución de ingresos indebidos en el supuesto analizado, y sobre cuya naturaleza se pronuncia el TJUE, son, por un lado (i) errores cometidos en la contabilidad, y por otro (ii) un cambio de las normas contables aplicables a las corporaciones municipales.

El tribunal que plantea la cuestión prejudicial alberga dudas, esencialmente, sobre si el importe devuelto en el presente asunto fue percibido efectivamente contraviniendo el Derecho de la Unión, presupuesto necesario marcado por la jurisprudencia para considerar el cálculo de los intereses compensatorios desde el día del pago.  El órgano jurisdiccional consultante, tiene claro que no puede hacerse responsable a la Administración tributaria de los errores cometidos en la contabilidad del Ayuntamiento de Dinkelland, sin embargo, del apartado 56 de la sentencia de 28 de abril de 2022, Gräfendorfer Geflügel- und Tiefkühlfeinkost Produktions y otros (C‑415/20, C‑419/20 y C‑427/20, EU:C:2022:306), se desprende que la obligación de abonar intereses se deriva de la imposibilidad de disponer durante cierto tiempo del importe indebidamente pagado, con independencia de la eventual responsabilidad del sujeto pasivo.

En lo tocante a la modificación de la clave de reparto del IVA soportado y pagado, el órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas sobre si, teniendo en cuenta que la devolución del importe de IVA derivada de esa modificación es resultado esencialmente del cambio de las normas contables aplicables a las corporaciones municipales, pudiera también considerarse que la imposibilidad de disponer de dicho importe se deriva de una infracción del Derecho de la Unión.

Pues bien, el TJUE comienza por recordar, en la Sentencia que analizamos, que la Jurisprudencia, efectivamente, y tal y como plantea el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión, parte en este punto de la idea de que cuando un Estado miembro ha recaudado impuestos infringiendo las normas del Derecho de la Unión, los justiciables tienen derecho a la restitución no solo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por este en relación directa con dicho impuesto (sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C‑446/04, EU:C:2006:774, apartado 205, y de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo y Dalmandi Mezőgazdasági, C‑13/18 y C‑126/18, EU:C:2020:292, apartado 35). Por ello, es preciso determinar, para las dos cuestiones de fondo planteadas en este caso concreto anteriormente mencionadas, si debe considerarse que ese importe devuelto fue «recaudado contraviniendo el Derecho de la Unión», en el sentido que marca la citada jurisprudencia comunitaria.

Por una parte, el TJUE resuelve que si un sujeto pasivo factura un IVA por error, este último se recauda no infringiendo la normativa de la Unión, sino en virtud del artículo 203 de la Directiva sobre el IVA, que dispone que será deudora del IVA cualquier persona que mencione este impuesto en una factura (por todas, sentencia de 13 de octubre de 2022, HUMDA, C‑397/21, EU:C:2022:790,). De igual forma, a tenor del artículo 250, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración de IVA en la que figuren todos los datos necesarios para determinar la cuota del impuesto exigible y las deducciones a practicar. Por tanto, la Administración tributaria no contraviene el Derecho de la Unión cuando recauda un importe de IVA conforme a esa declaración, aunque el sujeto pasivo, por razones solo a él imputables, no haya consignado en dicha declaración los datos necesarios para determinar el alcance de su derecho a la deducción establecido en el artículo 168 de la citada Directiva, de suerte que no haya ejercido este derecho. Así pues, no cabe considerar que un importe de IVA se ha recaudado «contraviniendo el Derecho de la Unión» porque el sujeto pasivo no haya ejercido, por error, su derecho a la deducción. 

Por otra parte, un importe de IVA que se ha devuelto con motivo de haberse modificado, con efectos retroactivos, las normas de cálculo del IVA deducible correspondiente a los gastos generales de un sujeto pasivo, solo puede considerarse como un impuesto que fue recaudado «contraviniendo el Derecho de la Unión», en el sentido de la jurisprudencia mencionada, si las normas iniciales de dicho cálculo, con arreglo a las cuales se recaudó el referido importe, son incompatibles con el Derecho de la Unión, debido a la normativa nacional aplicable, o a algún requisito exigido por la Administración tributaria.

    El TJUE concluye, en definitiva, que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a abonar intereses a un sujeto pasivo a contar desde el pago de un importe de IVA que posteriormente es devuelto por la Administración tributaria, cuando esta devolución es resultado, en parte, de la constatación de que el sujeto pasivo, debido a errores cometidos en su contabilidad, no ejerció plenamente su derecho a la deducción del IVA soportado y pagado en los períodos impositivos en cuestión y, en parte, de una modificación con efectos retroactivos de las normas de cálculo del IVA deducible correspondiente a los gastos generales del referido sujeto pasivo si dichas normas se establecen bajo la entera responsabilidad de este último.

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