Procedimiento para intercambio de información y autoliquidación rectificativa en impuestos digitales

Procedimiento para intercambio de información y autoliquidación rectificativa en impuestos digitales.

Procedimiento para intercambio de información y autoliquidación rectificativa en impuestos digitales.

La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.

Asimismo, en un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.

En este sentido, a efectos de facilitar a las jurisdicciones firmantes el intercambio de información al socaire del citado Acuerdo multilateral, se ha aprobado en el seno de la OCDE unas Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo, en adelante Normas tipo, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo.

A efectos de que los citados operadores puedan cumplir con la mencionada obligación se establecen ciertas normas y procedimientos de diligencia debida que los operadores de plataformas digitales deberán aplicar respecto de los considerados «vendedores», a fin de que estos últimos faciliten determinados datos a los operadores para que estos, a su vez, puedan cumplir con la obligación de información respecto de la Administración tributaria.

Este Real Decreto 117/2024 tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de diligencia debida referenciados, así como regular las nuevas obligaciones de registro e información que, junto a la normativa legal sobre dichas materias contenida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, completan la transposición de la citada Directiva (UE) 2021/514 así como la implantación del Acuerdo multilateral u otros acuerdos internacionales citados.

No obstante, por lo que se refiere a la denominada DAC 7, hay que tener en cuenta que la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 8, modificó la redacción de determinados preceptos de la DAC 7 antes de que fueran transpuestos al Derecho español. En consecuencia, esta norma, en cuanto a transposición de la DAC 7, implementa también los preceptos de la DAC 8 que afectan y dan nueva redacción a determinadas disposiciones de la DAC 7. En este sentido, en el caso de confirmación directa de la identidad y la residencia del «vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por los Estados miembros o la Unión europea, se seguirá exigiendo al operador la obtención de dichos datos del vendedor a través de los procedimientos de diligencia debida. En estos supuestos, a pesar de que los datos son recopilados del «vendedor» por el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no tienen que ser comunicados a la Administración tributaria.

Aunque este Real Decreto 117/2024 tiene por objeto regular las normas y los procedimientos de diligencia debida que deben aplicar los operadores de plataforma, también se aprovecha para modificar el Reglamento de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), para regular nuevas obligaciones de registro e información que tienen que cumplir estos operadores de plataforma y también se incorpora la figura de la autoliquidación rectificativa en determinados impuestos (figura que también fue introducida por la Ley 13/2023 y que también requería de un desarrollo reglamentario).

Tabla de contenidos

1. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO OBLIGATORIO DE INFORMACIÓN COMUNICADA POR LOS OPERADORES DE PLATAFORMAS

1.1 Ámbito subjetivo.

Estarán obligados a aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida regulados en este RD los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» sobre determinadas informaciones relativas a los «vendedores».

Asimismo, las personas o entidades que tengan la consideración de «vendedores» deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de las normas y procedimientos de diligencia debida.

1.2 Normas y procedimientos de diligencia debida

Tendrán la consideración de normas y procedimientos de diligencia debida aquellas actuaciones que deban realizar los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» dirigidas a la obtención, verificación y determinación de información relativa a los «vendedores».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá elegir realizar los procedimientos de diligencia debida únicamente con respecto a los «vendedores activos».

Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá servirse de un tercero para cumplir las normas y procedimientos de diligencia debida reguladas en este real decreto. En ningún caso, el cumplimiento por el tercero excluirá la responsabilidad del operador por el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida.

1.3 Determinación de los vendedores no sujetos a revisión

Un elemento previo a comprobar es la consideración de los vendedores no sujetos a verificación, utilizándose dos instrumentos a estos efectos:

  • Si la exclusión se fundamenta en la propia configuración de la entidad excluida, pública o cotizada, la verificación se puede efectuar a través de la información públicamente disponible o confirmada por la propia entidad.
  • Si la exclusión se fundamenta en la configuración de la actividad desarrollada por el vendedor el análisis puede basarse en los registros disponibles por el operador

Consideración de los vendedores no sujetos a verificación: Todo vendedor que sea una entidad estatal; que sea una entidad cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido; que sea una entidad a la que el operador de plataforma haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 actividades pertinentes a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un bien inmueble comercializado, o al que el operador de plataforma haya facilitado, mediante la venta de bienes, menos de 30 actividades pertinentes, por las que el importe total de la contraprestación pagada o abonada no haya superado los 2.000€ durante el período de referencia.

1.4 Obtención de información

1. Los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» estarán obligados, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, a obtener y recopilar del «vendedor» que no sea un «vendedor excluido» los siguientes datos:

a) Si el «vendedor» a que se refiere el párrafo primero de este apartado es una persona física:

1.º Nombre y apellidos.

2.º «Dirección principal».

3.º Número de Identificación Fiscal o equivalente funcional, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión, o, en su ausencia, su lugar de nacimiento.

4.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto análogo expedido por un Estado miembro o jurisdicción, si se conociera y fuera distinto al número de identificación fiscal anterior.

5.º Fecha de nacimiento.

b) Si el «vendedor» al que se refiere el párrafo primero de este apartado es una entidad:

1.º Razón social.

2.º «Dirección principal».

3.º Número de Identificación Fiscal o equivalente funcional, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión.

4.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto análogo expedido por un Estado miembro o jurisdicción, si se conociera y fuera distinto del número de identificación fiscal anterior.

5.º Número de registro de la empresa, en su caso.

6.º Identificación de los establecimientos permanentes desde los que se ejercen «actividades pertinentes» en la Unión Europea, con indicación del Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no estará obligado a obtener la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, si, en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el apartado 1, se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del «vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por una «Jurisdicción socia» o la OCDE para determinar la identidad y la residencia del «vendedor».

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), número 3.º, y en el apartado 1.b), números 3.º y 5.º, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no estará obligado a obtener el número de identificación fiscal o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:

a) Cuando el Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor» no expida al «vendedor» un número de identificación fiscal o un número de registro de empresa.

b) Cuando el Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor» no requiera la recopilación del número de identificación fiscal expedido al «vendedor».

4. Además, cuando un «vendedor» realice una «actividad pertinente» que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» obtendrá del «vendedor» los siguientes datos:

a) La dirección de cada «bien inmueble comercializado».

b) El número de referencia catastral del inmueble o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro o «Jurisdicción socia» en el que esté ubicado.

c) Los documentos, datos o información que acrediten que el «bien inmueble comercializado» pertenece al mismo propietario, cuando el «operador de plataforma obligado a comunicar información» haya facilitado más de 2.000 «actividades pertinentes» mediante el arrendamiento o cesión temporal de uso de un «bien inmueble comercializado» para un mismo «vendedor» que sea una «entidad».

1.5. Verificación de la información

El operador de plataforma determinará si la información obtenida es correcta, utilizando toda la información de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión Europea así como por una Jurisdicción socia4 o la OCDE, en su caso, con el fin de comprobar la validez del número de identificación fiscal, así como del número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo expedido por una jurisdicción.

El operador de plataforma podrá determinar si la información obtenida es correcta, utilizando la información de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

En los casos en que el operador de plataforma tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro o de una Jurisdicción socia en una petición relativa a un vendedor concreto, que cualquiera de los elementos de información puede ser incorrecto, solicitará al vendedor que se rectifiquen los mismos y que se acrediten mediante documentos, datos o información que sean correctos y procedan de fuentes independientes. A estos efectos, tendrá la consideración de documento, dato o información correcta:

  • Un documento de identificación expedido por un Estado miembro o jurisdicción.
  • Un certificado de residencia fiscal que haya sido emitido durante los 6 meses naturales anteriores a la petición efectuada al vendedor.

1.6. Plazo y validez de los procedimientos de diligencia debida

Un operador de plataforma completará los procedimientos de diligencia debida antes del 31 de diciembre del período de referencia (el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información).

No obstante, en el caso de los vendedores que estén registrados en la plataforma6 el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una entidad se convierte en operador de plataforma obligado a comunicar información, los procedimientos de diligencia debida deberán realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo período de referencia del operador de plataforma obligado a comunicar información.

Un operador de plataforma puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a períodos de referencia previos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que la información sobre el vendedor haya sido obtenida y verificada o confirmada en los últimos 36 meses.
  • Que el operador de plataforma obligado a comunicar información carezca de motivo para creer que la información obtenida es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.

1.7. Determinación del Estado de residencia del «vendedor»

Un operador de plataforma considerará que un vendedor es residente en cualquiera de los siguientes Estados miembros de la Unión Europea:

  • El Estado miembro de la dirección principal del vendedor.
  • El Estado miembro de expedición del número de identificación fiscal cuando este sea diferente del Estado miembro de la dirección principal del vendedor.
  • El Estado miembro en donde estuviera localizado el establecimiento permanente cuando el vendedor haya facilitado dicha información.

Un operador de plataforma solo podrá considerar que un vendedor es residente en una «Jurisdicción socia» cuando tenga en dicha jurisdicción su dirección principal.

No obstante, un operador de plataforma considerará que un vendedor es residente en cada Estado miembro o «Jurisdicción socia» que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea o, en su caso, por una Jurisdicción socia o la OCDE.

2. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y DE DESARROLLO DE LAS NORMAS COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS (REAL DECRETO 1065/2007, DE 27 DE JULIO)

2.1 Formación de los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado

También forman parte de este censo las entidades que tengan la condición de operador de plataforma obligado o excluido a los efectos de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas.

2.2 Censo de obligados tributarios para las personas jurídicas y demás entidades

Se incluyen nuevos datos a incorporar en el Censo de Obligados Tributarios para las personas jurídicas y demás entidades:

  • El nombre, apellidos y número de identificación fiscal y, en su caso, el número de identificación fiscal de otros países, para los residentes.
  • El código de identificación fiscal del país de residencia, para no residentes, el número de identificación fiscal IVA u otro número de identificación de su país de residencia, de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad.

2.3 Obligación de registro

La regulación aprobada establece dos registros:

Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados: en él se inscribirán los operadores de plataforma extranjeros que no cumplan los criterios de conexión en España pero que faciliten la realización de «actividades pertinentes» realizadas por vendedores residentes en España o en un Estado miembro de la UE o la realización de arrendamientos de inmuebles ubicados en España o en un Estado miembro de la UE y no se consideren un «operador de plataforma cualificado externo de la UE».

Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información: en él se inscribirán los operadores de plataforma que sean residentes fiscales en España o que, sin ser residentes fiscales en España, se hayan constituido conforme a la legislación española, tengan su sede de dirección, incluida la dirección efectiva, en España, o tengan un establecimiento permanente en España (y no sean un «operador de plataforma cualificado externo a la UE»).

La formalización del alta en el Registro como operador de plataforma se realizará cuando se inicie la actividad como operador de plataforma. Para ello se utilizará el Formulario 040 – Declaración censal de alta, modificación, y baja en el registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información, que está actualmente pendiente de ser aprobado. Este formulario deberá presentarse obligatoriamente de forma electrónica por

Internet para lo que deberá disponerse de NIF y certificado electrónico. A los operadores de plataforma extracomunitarios no cualificados se les asignará un número de identificación.

Este formulario también deberá utilizarse para las declaraciones de modificación o cese de actividad como operador de plataforma dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzcan las circunstancias determinantes de la modificación o la baja.

2.4 Contenido y nacimiento de la declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal

Se elimina la obligación del intermediario eximido de la obligación de información por el deber de secreto profesional de comunicar su exención al resto de intermediarios u obligados tributarios interesados que no sean sus clientes.

En lo que se refiere al contenido de la declaración informativa, se excluye el dato relativo a la identidad de los intermediarios eximidos de la obligación de información por el deber de secreto profesional y se incluye dentro del resumen del mecanismo transfronterizo, el deber de declarar cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal del mecanismo.

Datos en la declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación:

  • La identificación de los intermediarios distintos de los eximidos de la obligación de informar por el deber de secreto profesional y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, domicilio, NIF y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.
  • Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con transcendencia tributaria, en particular, cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal.

2.5. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal

Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarios a los efectos de esta obligación estarán obligadas a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurra alguna de las señas distintivas a las que se refiere la norma.

Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria española todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos (tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a un obligado tributario interesado que sea residente fiscal en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático relativo a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas cuando dicho mecanismo tenga alguna consecuencia sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real) y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo citadas en los términos desarrollados reglamentariamente.

No estarán obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 45 de este reglamento.

2.6. Contenido y nacimiento de la declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal

Se introducen las siguientes modificaciones en relación con la obligación de declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación:

  • La identificación de los intermediarios distintos de los eximidos de la obligación de informar por el deber de secreto profesional y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, domicilio, NIF y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.
  • Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con transcendencia tributaria, en particular, cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal.

2.7 Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas

Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarios o, en su caso, los obligados tributarios interesados obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurra alguna de las señas distintivas.

Mecanismos transfronterizos objeto de declaración: Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria española todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos  y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo citadas en los términos desarrollados reglamentariamente.

Obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios:

Aquellos intermediarios en los que concurran alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el apartado 5.a) de este artículo.

No estarán obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios:

  • Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 45 de este reglamento.
  • Cuando la información haya sido previamente comunicada en los términos legalmente exigidos a la Administración tributaria española competente.
  • Aquellos intermediarios que hayan prestado sus servicios de intermediación del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.
  • Aquellos intermediarios en los que concurra el criterio de conexión al que se refiere el apartado 5.a).3.º de este artículo, y sean residentes o tengan su sede de dirección efectiva en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

2.8 Competencia de la Administración tributaria española

Los intermediarios obligados a declarar en el ámbito del Acuerdo multilateral suministrarán la información requerida a la Administración tributaria española competente cuando concurra cualquiera de los siguientes criterios de conexión:

  • Que el intermediario sea residente fiscal en España.
  • Que el intermediario facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en España.
  • Que el intermediario se hubiera constituido en España o se rija por la legislación española.
  • Que el intermediario tenga en España su sede de dirección efectiva. En particular, cuando el intermediario esté registrado en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

Los obligados tributarios interesados estarán obligados a presentar la declaración a la Administración tributaria española competente cuando residan fiscalmente en España siempre que no exista intermediario obligado a la presentación de la declaración en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado.

La declaración recogerá, además, toda jurisdicción en la que el mecanismo se ha puesto a disposición para su ejecución. Esta información constituye un conjunto de datos, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.

2.9 No obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas

No estarán sujetos a la obligación de información:

  • Los operadores de plataforma excluidos que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene vendedores sujetos a comunicación de información.
  • Los operadores de plataforma cualificados externos a la Unión con respecto a la información relativa a las actividades pertinentes cualificadas.

2.10 Operador de plataforma obligado a comunicar información

Estará obligado a presentar la declaración a la Administración tributaria española cualquier operador de plataforma, a excepción de los operadores de plataforma excluidos, que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

  • Que el operador sea residente fiscal en España o, no siendo residente fiscal en España ni en ningún otro Estado miembro, cumpla alguno de los siguientes criterios de conexión: Que se hubiera constituido con arreglo a la legislación española. Que tenga su sede de dirección, incluida su dirección efectiva, en España. Que tenga un establecimiento permanente en España y no sea un operador de plataforma cualificado externo a la Unión.
  • Que el operador no cumpla ninguno de los criterios de conexión anteriores pero facilite la realización de una actividad pertinente por parte de vendedores sujetos a comunicación de información residentes en un Estado miembro o que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no sea un operador de plataforma cualificado externo a la Unión, siempre que dicho operador se hubiera registrado en España en los términos establecidos reglamentariamente.
  • Datos de la declaración informativa:

Respecto del operador de plataforma obligado a comunicar información:

  • Denominación social de la entidad.
  • Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española e identificación de la plataforma.
  • Identificación de la plataforma.
  • El Estado miembro o Jurisdicción socia de cumplimiento de la obligación de la información

Respecto de cada vendedor sujeto a comunicación de información que haya llevado a cabo una actividad pertinente distinta del arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles:

  • Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida previstos en el Real Decreto 117/2024.
  • El identificador de cuenta financiera, siempre y cuando esté a disposición del operador de plataforma obligado a comunicar información y la autoridad competente del Estado miembro o Jurisdicción socia en que el vendedor sujeto a comunicación de información sea residente y no haya comunicado que no pretende utilizar el identificador de cuenta financiera para estos fines.
  • Cuando sea distinto del nombre del vendedor sujeto a comunicación de información, además del identificador de cuenta financiera, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la contraprestación, en la medida en que esté a disposición del operador de plataforma obligado a comunicar información, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho operador de plataforma con respecto a ese titular de la cuenta.
  • Cada Estado miembro o Jurisdicción socia en que el vendedor sujeto a comunicación de información es residente.
  • La contraprestación total pagada o abonada durante cada trimestre del período de referencia y el número de actividades pertinentes por las que se ha pagado o abonado la contraprestación. La información sobre la contraprestación y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del período de referencia en que se haya pagado o abonado. En el supuesto de que la actividad pertinente consistiera en el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, la contraprestación y el número de actividades pertinentes se comunicará respecto de cada bien inmueble comercializado.
  • Todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el operador de plataforma obligado a comunicar información durante cada trimestre del período de referencia.
  • Respecto de cada vendedor sujeto a comunicación de información que haya realizado una actividad pertinente (tendrá la consideración de actividad pertinente el arrendamiento y cualquier cesión temporal de uso de un bien inmueble. que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles) también deberá informar de: La dirección de cada bien inmueble comercializado, determinado conforme a los procedimientos de diligencia debida, y el correspondiente número de referencia catastral o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro o Jurisdicción socia en que está ubicado, si se conociera. El número de días que se ha arrendado o cedido cada bien inmueble comercializado durante el período de referencia y el tipo de cada bien inmueble comercializado, si se conociera.  
  • El operador de plataforma obligado a comunicar información que pueda demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro operador de plataforma obligado a comunicar información deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con ciertos datos.

2.11 Revocación y rehabilitación del número de identificación fiscal (NIF)

Se determina que la Administración podrá revocar el número de identificación fiscal, cuando se produzca la baja cautelar en el censo correspondiente del operador de plataforma obligado a comunicar información.

La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal y serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar.

2.12 Tramitación del procedimiento de comprobación limitada (contabilidad)

Las actuaciones relativas al análisis de la contabilidad deberán practicarse en el lugar donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con las siguientes excepciones:

  • Cuando exista previa conformidad del obligado tributario, que se hará constar en diligencia, podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro lugar en el que así se acuerde.
  • Cuando se hubieran obtenido copias en cualquier soporte podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria. A efectos del examen de la contabilidad en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de este reglamento. La Administración tributaria podrá requerir el libro diario simplificado.

2.13 Declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector

  • Se especifica que en el caso de responsables subsidiarios o solidarios, el órgano de inspección trasladará tales hechos al órgano de recaudación.
  • Durante el trámite de audiencia se deberá dar, en su caso, la conformidad expresa.
  • El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al acuerdo de liquidación al deudor principal o, en su caso, de imposición de sanción al sujeto infractor.

3. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN (REAL DECRETO 939/2005)

3.1 Procedimiento de recaudación: competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad

Se incorpora al Reglamento la modificación legislativa para aclarar que corresponde a los órganos de recaudación la competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto que la declare corresponde.

3.2 Servicio de caja

Podrán prestar el servicio de caja o tener la consideración de entidad colaboradora en la recaudación:

  • Las entidades de dinero electrónico.
  • Las entidades de pago.
  • Cualquier otra que se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda.

3.3 Procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación

Se modifica el sistema de validación de los ingresos para adaptarlos a las nuevas tecnologías. En concreto cada Administración podrá establecer procedimientos de validación siempre que garanticen la correcta identificación de la información asociada al ingreso que para cada medio de pago se determinen.

Por otro lado, el Lunes de Pascua pasa a considerarse día inhábil.

3.4 Garantías en aplazamientos y fraccionamientos

Se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para incluir los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.

La garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo, para las deudas que se encuentren en periodo voluntario, el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25% de la suma de ambas partidas; y para las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo, el importe fraccionado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el fraccionamiento, más un 5% de la suma de ambas partidas.

3.5 Enajenación de los bienes embargados

Se introducen cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta, como por ejemplo la reducción del tipo para la segunda y siguientes subastas, aplicándose un coeficiente corrector sobre el importe de la valoración del bien o el incremento del depósito obligatorio para ser admitido como licitador en el caso de los bienes muebles. Y para evitar la gestión de ofertas simbólicas, se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con carácter general del 10 por ciento del tipo de subasta. En concreto:

  • Cuando se trate de bienes o lotes que, habiendo sido objeto de un procedimiento de enajenación, hayan quedado sin adjudicar, el tipo para la subasta será el siguiente:
  • Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor.
  • Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:  Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre el importe de dicha valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado. Si el resultado fuera un importe negativo, el tipo será el establecido en el párrafo siguiente. Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien multiplicado por un coeficiente corrector del valor si lo supera. El coeficiente corrector de valor será del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias. Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.  
  • Se establece un importe mínimo de puja del bien o lote subastado, que será con carácter general del 10% del tipo de subasta.
  • Todo licitador, para ser admitido como tal, deberá constituir el siguiente depósito un depósito del 10% del tipo de subasta cuando los bienes o lotes por los que desee pujar sean exclusivamente bienes muebles. Un depósito del 5% del tipo de subasta cuando los bienes o los lotes por los que desee pujar sean bienes inmuebles o contengan al menos un bien inmueble.
  • El importe de salida o puja mínima del bien o lote subastado será el 10% del tipo de subasta, salvo que estos bienes o lotes tengan una carga superior o igual al 25% del importe de valoración.

3.6. Declaración de responsabilidad

Se especifica que será el órgano de recaudación quien inicie el procedimiento de declaración de responsabilidad que deberá ser notificado al interesado.

3.7. Especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito

Se recoge en la norma reglamentaria el requisito de imputación formal del responsable en el proceso penal para poder ser declarado responsable de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto a nivel legal.

4. DESARROLLA REGLAMENTARIO DE LA NUEVA FIGURA DE LA AUTOLIQUIDACIÓN RECTIFICATIVA

Se modifican los reglamentos de determinados tributos para implantar esta nueva figura (que introdujo la Ley 13/2023, de 24 de mayo), de autoliquidación rectificativa que, en los tributos en que así lo prevea su normativa específica, viene a sustituir el sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación previsto en la Ley General Tributaria (LGT).

En concreto, se modifican los Reglamentos de IVA (nuevo artículo 74 bis), IRPF (nueva redacción del artículo 67 bis), Impuesto sobre Sociedades (nuevo artículo 59 bis), Impuestos Especiales -IIEE- (nuevos artículos 44 bis, 140 bis y 147 bis) e Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero (nuevo artículo 3 bis), de acuerdo con las disposiciones finales 3ª, 4ª. 5ª, 6ª y 7ª del este Real Decreto 117/2024, de 30 de enero.

La entrada en vigor de estas modificaciones se producirá cuando se publique la orden ministerial que apruebe los correspondientes modelos de declaración.

4.1 Autoliquidaciones rectificativas

  • Con carácter general, los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
  • No obstante cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación por el procedimiento actualmente regulado en el artículo 120.3 de la LGT. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa. Lo establecido en este apartado, no se aplicará a efectos del IVA a: Las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios. Esto aplica igualmente en el ámbito de los Impuestos Especiales. Las modificaciones de cuotas correspondientes a operaciones acogidas a los regímenes especiales.  
  • La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
  • En relación al Impuesto sobre Sociedades en el caso de los grupos fiscales que apliquen el régimen de consolidación fiscal deberá presentarse tanto la autoliquidación rectificativa del grupo fiscal como las autoliquidaciones rectificativas individuales de aquellas entidades integrantes del grupo fiscal que den lugar a la autoliquidación rectificativa del mismo.

5. ENTRADA EN VIGOR

De acuerdo con la D. Final 11ª del Real Decreto 117/2024, esta norma entró en vigor el día 1 de febrero de 2024.

No obstante:

a) Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

b) La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas a que se refiere el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior.

c) Las primeras declaraciones censales relativas a la comunicación de la información prevista en el apartado dos de la disposición final primera, y a la solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el apartado cinco de la misma disposición final, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

d)  La obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información (apartado doce de la disposición final primera) así como la autoliquidaciones rectificativas del IVA, IRPF, IS, IIEE y Gases Fluorados, entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

Para cualquier consulta relacionada con este tema, no dude en contactarnos en el 900 649 344 o bien en el correo info@etl.es. Nuestros expertos de ETL GLOBAL podrán ofrecerle el mejor asesoramiento.

SÍGUENOS EN NUESTRAS REDES SOCIALES: