Deducción en el Impuesto sobre sociedades del gasto de las retribuciones de los administradores

En relación al caso de sociedades conformadas por un único socio, el Tribunal establece que el cumplimiento del requisito de aprobar la remuneración de los administradores en la junta general no puede ser exigido, ya que dicho órgano no existe, siendo el socio único quien ejerce las competencias de la junta general.

El Tribunal concluye afirmando que, incluso en el caso de que se considere legalmente exigible el requisito establecido en la ley mercantil de aprobar las remuneraciones mediante junta general para ejercicios futuros a los analizados, su incumplimiento no debe llevar automáticamente a considerar el gasto correspondiente como una liberalidad y, por lo tanto, no deducible.

Las retribuciones que los administradores de una entidad mercantil perciben y que están debidamente contabilizadas y previstas en los estatutos de la sociedad no deben considerarse como una liberalidad no deducible según el artículo 14.1.e) del TRLIS (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades). Esto aplica incluso si la relación entre los perceptores y la empresa es de carácter mercantil y si dichas retribuciones no han sido aprobadas por la junta general, siempre que los estatutos indiquen claramente el modo e importe de dicha remuneración, como ocurre en el caso presente.

En el caso específico de sociedades unipersonales, el Tribunal Supremo puntualiza que no es necesario cumplir el requisito de la aprobación de la retribución en la junta general, ya que esta junta no existe en este tipo de sociedades. Incluso en el caso de que se considerara exigible dicho requisito, su incumplimiento no debería implicar automáticamente la consideración del gasto como una liberalidad no deducible.

La sentencia recurrida se basa en que la relación mercantil entre los administradores, en su calidad de perceptores, y la sociedad reemplaza y suple la relación laboral, como trabajadores vinculados por una relación de carácter laboral, ya sea común o de alta dirección. Se aplica la «teoría del vínculo» que rige en el ámbito laboral y se le otorgan efectos automáticos e ineludibles desde el punto de vista de la deducibilidad fiscal del gasto, para negar su deducibilidad.

Es relevante destacar que se trata de un caso en el que la empresa recurrente forma parte de un grupo fiscal, y es el socio único de la entidad pagadora, lo que plantea la duda de si es necesario que un socio único convoque una junta y adopte un acuerdo en este contexto.

La Sala señala que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, es decir, disposiciones de carácter económico realizadas gratuitamente que se pueden contabilizar. Por otro lado, serían deducibles aquellas disposiciones a título gratuito que se realicen por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que se efectúen con respecto al personal de la empresa de acuerdo a usos y costumbres, y aquellas que se realicen para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes y servicios, así como todas aquellas que no estén expresamente comprendidas en esta enumeración, pero que respondan a la misma estructura y estén relacionadas con la actividad empresarial con el fin de mejorar el resultado empresarial.

En cuanto al cumplimiento o no de las leyes mercantiles con respecto a la previsión estatutaria o la aprobación por junta general de la retribución a los administradores y su influencia en la deducibilidad del gasto, el Tribunal considera que la previsión estatutaria es suficiente para dar validez a la retribución efectuada. En este sentido, la sentencia de instancia comete un error al entender que la falta de aprobación de la junta general constituye un incumplimiento de la normativa mercantil, lo que llevaría a calificar el gasto como una liberalidad no deducible, sin cuestionar su contabilización ni su relación con los ingresos.

Aunque el Tribunal establece esta doctrina, reflexiona sobre la lógica de que la parte de la retribución que el administrador percibiría como trabajador y que estaría sujeta a retención no pueda ser deducida por la empresa pagadora. Advierte que la aplicación de la «teoría del vínculo» en el ámbito tributario podría conducir a resultados absurdos si no se examinan cuidadosamente las peculiaridades de cada caso.

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