La Comisión Europea adopta el Reglamento 2023/1803 en el que se recoge una nueva versión consolidada de las NIIF-UE
El pasado 26 de septiembre se publicó en el DOUE el Reglamento (UE) 2023/1803, de la Comisión, de 13 de agosto, por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.
El Reglamento (CE) n.º 1126/2008 ha sido modificado en numerosas ocasiones. Con el fin de simplificar la legislación de la Unión en materia de normas internacionales de contabilidad, procede, en aras de la claridad y de la transparencia, sustituir dicho Reglamento. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.º 1126/2008.
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 exigía que para los ejercicios que comenzasen a partir del 1 de enero de 2005 inclusive, las sociedades negociadas en un mercado público que se rigiesen por el Derecho de un Estado miembro elaborasen sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad definidas en el artículo 2 de dicho Reglamento, que se habían de adoptar mediante un reglamento de la Comisión.
(2) El Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) adoptó las normas internacionales de contabilidad y las interpretaciones correspondientes publicadas o adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) hasta el 15 de octubre de 2008. Dicho Reglamento fue modificado para incluir las normas y las interpretaciones correspondientes publicadas o adoptadas por el CNIC y adoptadas por la Comisión hasta el 8 de septiembre de 2022 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002.
(3) El CNIC publicó, el 18 de mayo de 2017, la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 17 Contratos de seguro (en lo sucesivo «la NIIF 17») y, el 25 de junio de 2020, modificaciones de la NIIF 17.
(4) La NIIF 17 proporciona un enfoque global para la contabilización de los contratos de seguro. Su objetivo es garantizar que las empresas proporcionen en sus estados financieros información pertinente que represente fielmente los contratos de seguro. Esta información ofrece a los usuarios de los estados financieros una base sólida para evaluar el efecto que los contratos de seguro tienen sobre la situación financiera, el rendimiento financiero y los flujos de efectivo de la empresa.
(5) La NIIF 17 se aplica a los contratos de seguro, los contratos de reaseguro y los contratos de inversión con características de participación discrecional. Dentro de la Unión, existen muy diversos contratos de seguro de vida y de seguro de vida-ahorro, los cuales, de acuerdo con la mejor estimación, representan un pasivo total aproximado de 5,9 billones EUR (excluidos los contratos en los que el tomador asume el riesgo de inversión). En varios Estados miembros, algunos de esos contratos tienen características de participación directa y discrecional, que permiten repartir los riesgos y flujos de efectivo entre distintas generaciones de tomadores de pólizas.
(6) En ciertos Estados miembros, los contratos de seguro de vida también se gestionan de forma intergeneracional, con el fin de mitigar la exposición a los riesgos de tipo de interés y de longevidad, y cuentan con un conjunto específico de activos que respaldan los pasivos por seguros, pero dichos contratos no tienen características de participación directa tal como se definen en la NIIF 17. En el supuesto de que se cumplan los requisitos de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y previa autorización de los supervisores de seguros, puede aplicarse a algunos de esos contratos el ajuste por casamiento para el cálculo de su ratio Solvencia II.
(7) El dictamen de adopción emitido por el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) concluía que la NIIF 17 cumple los criterios para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002. Sin embargo, el EFRAG no llegó a un consenso a la hora de determinar si la agrupación en cohortes anuales de contratos mutualizados sobre una base intergeneracional y con casamiento de flujos de efectivo cumple los criterios técnicos de adopción o favorece el interés público europeo. Ello coincide con las opiniones expresadas por las partes interesadas sobre el dictamen de adopción del EFRAG, así como con las manifestadas por los expertos de los Estados miembros en el Comité de Reglamentación Contable.
(8) Las empresas de la Unión deben poder aplicar la NIIF 17 publicada por el CNIC para facilitar su admisión a cotización en terceros países o para satisfacer las expectativas de los inversores mundiales.
(9) No obstante, el requisito de las cohortes anuales como unidad de cuenta para los grupos de contratos de seguro e inversión no siempre refleja el modelo de negocio ni las características jurídicas y contractuales de los contratos mutualizados sobre una base intergeneracional y los contratos con casamiento de flujos de efectivo mencionados en los considerandos 5 y 6. Estos contratos representan más del 70 % del total de los pasivos por seguros de vida en la Unión. El requisito de las cohortes anuales aplicado a estos contratos no siempre arroja un balance coste-beneficio favorable.
(10) A la luz del contexto en el que se inscriben las NIIF, esto es, el de mercados de capitales de ámbito mundial, las desviaciones de las NIIF deben limitarse a circunstancias excepcionales y tener un alcance reducido.
(11) Por consiguiente, y sin perjuicio de la definición de grupo de contratos de seguro contenida en el apéndice A de la NIIF 17 que figura en el anexo del presente Reglamento, las empresas de la Unión deben tener la opción de eximir los contratos mutualizados sobre una base intergeneracional y los contratos con casamiento de flujos de efectivo del requisito de las cohortes anuales de la NIIF 17.
(12) Los inversores han de poder saber si una empresa ha aplicado la exención del requisito de las cohortes anuales a determinados grupos de contratos, por lo que la empresa debe revelar en las notas a sus estados financieros, de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad 1 Presentación de estados financieros, el uso de la exención como política contable significativa y proporcionar información explicativa adicional, como, por ejemplo, a qué carteras ha aplicado la exención. Esto no debe implicar una evaluación cuantitativa de la incidencia de la aplicación de la exención opcional del requisito de las cohortes anuales.
(13) A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión debe revisar la exención del requisito de las cohortes anuales aplicable a los contratos mutualizados sobre una base intergeneracional y los contratos con casamiento de flujos de efectivo, teniendo en cuenta la revisión posaplicación de la NIIF 17 que lleve a cabo el CNIC.
(14) La titularidad de los derechos de autor, de los derechos sobre bases de datos y de cualquier otro derecho de propiedad intelectual respecto de las NIIF y las interpretaciones correspondientes publicadas por el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera corresponde a la Fundación NIIF. Por consiguiente, procede incluir en el anexo del presente Reglamento un aviso relativo a la propiedad intelectual.
(15) El Reglamento (CE) n.o 1126/2008 ha sido modificado en numerosas ocasiones. Con el fin de simplificar la legislación de la Unión en materia de normas internacionales de contabilidad, procede, en aras de la claridad y de la transparencia, sustituir dicho Reglamento. Procede, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
Se ha adoptado el presente reglamento:
Artículo 1
Quedan adoptadas las normas internacionales de contabilidad que figuran en el anexo.
Artículo 2
Las empresas podrán optar por no aplicar el requisito establecido en el párrafo 22 de la Norma Internacional de Información Financiera 17 Contratos de seguro (en lo sucesivo «la NIIF 17») que figura en el anexo del presente Reglamento a:
a) los grupos de contratos de seguro con características de participación directa y los grupos de contratos de inversión con características de participación discrecional, tal como se definen en el apéndice A de la NIIF 17 que figura en el anexo del presente Reglamento, y con flujos de efectivo que afecten a los flujos de efectivo destinados a tomadores de pólizas de otros contratos o se vean afectados por esos flujos, tal como se establece en el apéndice B, párrafos B67 y B68, de la NIIF 17 que figura en el anexo del presente Reglamento;
b) los grupos de contratos de seguro gestionados a través de generaciones diferentes de contratos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 77 ter de la Directiva 2009/138/CE y hayan sido aprobados por las autoridades de supervisión a efectos de la aplicación del ajuste por casamiento.
Cuando una empresa no aplique el requisito establecido en el párrafo 22 de la NIIF 17 que figura en el anexo del presente Reglamento de conformidad con las letras a) o b), lo revelará en las notas como política contable significativa, de conformidad con la Norma Internacional de Contabilidad 1 Presentación de estados financieros, y proporcionará información explicativa adicional, como, por ejemplo, a qué carteras ha aplicado la exención.
Artículo 3
La Comisión revisará la opción establecida en el artículo 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2027 y, en su caso, propondrá modificarla o suprimirla.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1126/2008.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(DOUE, 26-09-2023)
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