Novedades y trampas de la nueva Ley Beckham
Con la recién entrada en vigor “Ley STARTUPS” llegó también la nueva “Ley Beckham” (Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español).
Son varias las novedades que trae consigo esta nueva Ley de impatriados, pero también alguna que otra “trampa” en la que podemos caer si no prestamos atención a los pormenores del nuevo articulado.
En primer lugar, se reduce de 10 a 5 el número años en los que la persona interesada en acogerse a este régimen no ha de haber sido considerado residente fiscal con carácter previo al de su llegada a España. Esto supone un gran avance, teniendo en cuenta el mundo cada vez más pequeño en el que vivimos, la movilidad internacional a la que están expuestos muchas veces este tipo de trabajadores y que, a este colectivo, muchas veces les da igual trabajar desde aquí o desde otro lugar, siempre y cuando paguen menos impuestos.
Por fin pueden acogerse a este régimen especial los que vengan a España a teletrabajar, sin tener que justificar (como sucedía antes) que el desplazamiento tuvo una motivación exclusivamente económica por parte de la empresa empleadora (prospección del mercado, establecer relaciones comerciales, etc.). Por tanto, si estos trabajadores quieren venir a España para disfrutar del buen tiempo, de la gastronomía o de nuestro patrimonio artístico, natural y cultural, ya pueden hacerlo pudiendo optar a este régimen especial.
Se extiende al cónyuge del empleado desplazado el ámbito de aplicación del régimen especial y se incluyen los hijos menores de 25 años o discapacitados y el progenitor de estos (si no hay vínculo matrimonial), siempre que cumplan los requisitos recogidos en la ley. Esta es una buena noticia sobre todo en aquellos supuestos en los que el cónyuge no trabaja y obtiene rendimientos en el extranjero por la venta de un inmueble o de acciones, por citar dos de los ejemplos con los que más nos encontramos. Antes, el cónyuge, al no poder optar por tributar por el IRNR, habría pagado impuestos por ello; a partir de 2023, si opta por el régimen especial, no tendrá que pagar nada en España (salvo que se superen los límites establecidos en la ley).
Y nos preguntamos: ¿esta novedad es predicable de una pareja sin hijos ni “vínculo matrimonial”? La respuesta parece ser que NO, puesto que la Ley exige la existencia de vínculo matrimonial, de hijos en común o de ambos.
Finalmente, la nueva normativa incluye nuevos motivos de desplazamiento. Hasta el momento sólo se contemplaba el traslado a territorio español por una relación laboral o por la adquisición de la condición de administrador (con participación de capital social inferior a 25%). A partir de ahora, esto cambia y se permitirá también para ALGUNOS trabajadores por cuenta propia (“freelances”) o por la adquisición de la condición de administrador de entidades, independientemente de su participación, salvo que se trate, como explico más abajo, de una sociedad patrimonial.
En lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia, SÓLO se refiere a aquellos profesionales que se desplacen (1º) para realizar una actividad calificada como “actividad emprendedora”, entendiendo la misma como aquella que sea de carácter innovador con especial interés económico para España y, a tal efecto, cuente con un informe favorable del órgano competente de la Administración General del Estado (artículo 70 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre). Como consecuencia (2º) de la realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado que preste servicios a “empresas emergentes” (otra “palabrota”), en el sentido del artículo 3 de la «LEY STARTUPS» (que no transcribimos porque no cabría ni en dos artículos) y debiendo estar acreditada dicha condición por la Empresa Nacional de Innovación ENISA. Con motivo (3º) de la realización en España de una actividad económica por parte de un profesional altamente cualificado que lleve a cabo actividades de formación o I+D+I, percibiendo por ello una remuneración que represente en conjunto más del 40 % de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.
¿Puede, por tanto, un consultor estratégico, un agente comercial o un asesor financiero freelance no residente, que no realice una “actividad emprendedora” o no preste servicios a “empresas emergentes” o de formación o I+D+I, optar a la nueva Ley Beckham? La respuesta es NO, ya que el nuevo redactado no lo contempla y porque un poco más abajo dice que es condición “sine qua non” para poder acogerse a este régimen no obtener rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español (salvo en los supuestos citados en el párrafo anterior) o, lo que es lo mismo, que no obtenga rendimientos de actividades económicas (cfr. Consulta Vinculante V26619, de 30/09/2019).
Este es un cambio que, a simple vista parece revolucionario, pero cuando, tras una lectura sosegada, nos damos cuenta de toda la burocracia, letra pequeña y de todas las circunstancias que tienen que concurrir para que se dé esto, parece algo reducido a unos pocos privilegiados. En definitiva, un verdadero galimatías al que dudamos mucho pueda acogerse la gran mayoría de profesionales que acuden a nuestras firmas a por asesoramiento. Iremos viendo con el tiempo la casuística que nos llega al respecto.
En cuanto a las personas físicas no residentes que se desplacen a territorio español como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad, ya no será impedimento para optar por tributar en el régimen de impatriados tener una participación igual o superior al 25 %, salvo que la sociedad administrada sea una sociedad patrimonial.
Este cambio parece el más importante de todos, ya que abre la puerta de atrás de entrada a este régimen especial. Pensemos en la cantidad de extranjeros que se desplazan (o que podrían desplazarse) a España para residir aquí, con una buena idea de negocio, y beneficiarse de este régimen fiscal. Pero ojo con ser demasiado “fáciles” en sugerir esta vía ya que, sacada de contexto, podría suponer un evidente riesgo fiscal. Dicha sociedad no podría carecer de medios personales y de estructura organizativa propia, al margen del socio-administrador, para prestar los servicios objeto de su actividad. No debería prestar, por tanto, una actividad personalísima de aquel, de manera que su intervención directa y personal fuera indispensable para que la sociedad prestase los servicios que integran su objeto social (véase la sentencia del TSJ de Madrid de 26/10/2022 (“El Rubius”).
Todo hace presagiar que con la nueva Ley Beckham va a incrementar la venida de trabajadores extranjeros con talento y alto poder adquisitivo a España. Esto contrasta con otras recientes medidas fiscales (Impuesto a las grandes fortunas, Impuesto por envases de plástico no reutilizables…) que lo que hacen es desincentivar la inversión en España y la consecuente venida de riqueza a este país, olvidando que por un solo contribuyente de estas características (con alto poder adquisitivo) se recauda más que por muchos otros que tributan por el régimen ordinario.
Borja González-Anta. Socio-Abogado. Derecho Fiscal.
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