ETL Bureau Auditores: Cumplimiento de contratos en tiempos de epidemia: fuerza mayor y cláusula “rebus sic stantibus”
“En los contratiempos, sobre todo, es en donde conocemos todos nuestros recursos, para hacer uso de ellos.” Horacio.
La situación generada por el efecto del coronavirus en España y las limitaciones derivadas de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la crisis sanitaria van a tener importantes consecuencias económicas. Una de ellas será, sin duda, la imposibilidad de pequeños empresarios y autónomos de cumplir con sus compromisos contractuales.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (modificado por el 465/2020, de 17 de marzo), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ya ha previsto en sus Disposiciones Adicionales la suspensión de plazos procesales y administrativos estableciendo asimismo, en su D.A. 4ª, la suspensión de “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos” mientras dure el estado de alarma. Sin embargo, dicha suspensión de los plazos no cabe extenderse por analogía a los fijados en los contratos.
Esto no quiere decir que la situación de epidemia y el estado de alarma que vivimos no afecte a las obligaciones contractuales, pero sí que para delimitar sus efectos tenemos que partir del principio vector de pacta sunt servanda, aforismo latino omnipresente en nuestro ordenamiento jurídico que significa que “los pactos se han de cumplir”.
Dicho esto, y si bien el punto de partida sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas debe nacer de la consabida base de que los contratos están para cumplirlos, este principio sagrado tiene limitaciones como son los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor y la rebus sic stantibus.
Conforme al artículo 1.105 del Código Civil, “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los que en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”.
Ante un acontecimiento de la envergadura del analizado, la primera pregunta que conviene hacerse es si el mismo puede ser reputado como un evento constitutivo de fuerza mayor. La respuesta ha de ser afirmativa.
La consecuencia de la apreciación de fuerza mayor se concreta en que la parte que invoque su concurrencia se verá exonerada de responsabilidad por el incumplimiento en que pueda incurrir mientras dure el evento constitutivo de fuerza mayor. Dicha exoneración de responsabilidad, así como la vigencia de las obligaciones contractuales subsistentes, habrá de realizarse caso por caso, pues podrá ser parcial o total.
Por su parte, rebus sic stantibus es una expresión latina que se traduce como «estando así las cosas». Pese a que esta cláusula se aplicaba ya en el derecho romano, la rebus fue recuperada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al concluir la guerra civil española debido a la devastadora situación económica de posguerra, pero fue a raíz de la crisis de 2008 con la que resurgió la configuración actual de la rebus. Lo hizo, además, bien entrada la misma, entendiéndose como una cláusula implícita en todos los contratos según la cual un cambio totalmente imprevisible en las circunstancias del contrato puede llevar a la modificación o extinción de las obligaciones.
Si bien inicialmente la jurisprudencia admitía la doctrina rebus aplicada únicamente a contratos de tracto sucesivo y tracto único, pero con cumplimiento diferido, tras la crisis de 2008 en la que resurgió la rebus los requisitos para su aplicación se fueron atenuando en función de las circunstancias de cada caso.
Las SSTS de fecha 17 y 18 de enero de 2013 se consideran como el punto de inflexión para la aplicación de la cláusula rebus. Se observa en ambas menciones expresas a la recesión económica y su incidencia en la relación contractual enjuiciada.
La STS 17 de enero de 2013, no consideró suficiente la crisis de financiera, pero exponía en su Fundamento de Derecho Tercero: “(…) una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos (…) una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes (…)”
Por su parte, la STS 18 de enero de 2013, estimó el recurso planteado y resolvió el contrato, pero por incumplimiento del plazo de entrega. En todo caso, indica el Tribunal Supremo respecto de la cláusula rebus sic stantibus en su Fundamento de Derecho Tercero: “en el préstamo hipotecario se subrogará la parte compradora”. (….) “No se cumplió́ ni el plazo ni la subrogación” (…) “pero puestas en relación una y otra, es claro que el comprador ha quedado sin posibilidad material (económica) de adquirir el objeto de la compraventa” (…) Y esta última mención la hace como consecuencia de la incidencia de la crisis económica en el comprador.
Pese a ello, tal como se evidencia en las sentencias mencionadas, cabe entender que el TS viene considerando que la crisis económica, por sí sola, no es un argumento válido para exonerar a las partes del cumplimiento de un contrato en aplicación de la rebus.
En jurisprudencia más reciente (SSTS 64/2015, de 24 de febrero, 237/2015, de 30 de abril y 19/2019, de 15 de enero) el Tribunal Supremo ha venido exigiendo que se den dos presupuestos para su aplicación: imprevisibilidad del riesgo y excesiva onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo que se suele caracterizar como una ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes.
Por su excepcionalidad, los efectos de esta cláusula no se producen de un modo automático, y han de aplicarse con cautela, toda vez que es de elaboración jurisprudencial y se aparta de los principios generales de nuestro ordenamiento. Por ello, es preciso examinar la incidencia real de ese hecho notorio, en la relación contractual de que se trate.
A mi juicio es el requisito de la imprevisibilidad, el que determina hasta dónde alcanza el riesgo normal del contrato, así como la clave para valorar si procede la aplicación de la rebus. No hay ninguna duda de que la situación de epidemia actual y el estado de alarma decretados por el Gobierno constituyen acontecimientos absolutamente imprevisibles, que generan además una alteración económica extraordinaria y pueden justificar modificaciones sustanciales de las condiciones de contratos formalizados con anterioridad a las mismas.
La trasformación de las circunstancias generada como consecuencia un evento extraordinario, imprevisible e inesperado como el COVID-19 -con restricción a la circulación de personas, de mercancías y servicios, y otras medidas ya anunciadas para la contención de la expansión del coronavirus-, puede interpretarse tanto como una causa de fuerza mayor, como, sobre todo, con la característica de imprevisibilidad que viene a modificar las circunstancias iniciales del contrato, razón para aplicar la rebus sic stantibus, que mitiga y modula esos incumplimientos por razón de dichas circunstancias sobrevenidas.
Aun no se puede calcular la magnitud de los efectos que el coronavirus puede producir sobre la economía española, pero con toda probabilidad, superarán los de la crisis de 2008 en base a la cual se creó la nueva doctrina sobre la rebus.
Consciente de ello y de cara a evitar la incertidumbre y la multiplicación de litigios que con total seguridad, aparecerán, el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 ya ha intervenido directamente en la modificación de algunos elementos de ciertos contratos, como es el caso de los hipotecarios, concediendo moratorias a la deuda para la adquisición de vivienda habitual a los afectados por la crisis derivada del coronavirus, dispensas para fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores, e inaplicación de intereses moratorios.
Por su parte, ante la falta de acuerdo sobre medidas concretas en relación a los arrendamientos en el plan de choque económico contra el coronavirus, ya hemos sabido a través de la prensa que muchos propietarios han pasado a la acción, aplicando por acuerdo entre partes una moratoria en algunos alquileres ante la división del Gobierno.
Sin embargo, y dado que existe un extenso abanico y tipología de contratos, con diferentes prestaciones y obligaciones económicas a cargo de las partes (hipotecas ajenas a la vivienda habitual, préstamos, compra ventas con pago aplazado, leasings y arrendamientos de todo tipo…) habrá de estarse tanto a la más que posible intervención del legislador ante la excepcional crisis sobrevenida, así como a la aplicación de la excepción de fuerza mayor y a la evolución de la rebus sic stantibus con el desarrollo de la crisis, que con seguridad serán invocadas por muchos afectados de la misma.
Andrea Navazo Campos
20 de marzo de 2020
(Día 5 de cuarentena)
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