La tributación de la opción de compra, otro sinsentido reparado.
En los últimos años llevamos asistiendo a lo que puede entenderse como “actos de reparación” por parte del Tribunal Supremo en materia tributaria. Son supuestos del ámbito fiscal en los que los profesionales de esta materia nos llevamos las manos a la cabeza al ver cómo los criterios administrativos, y en algunas ocasiones, los tribunales de las primeras instancias, someten a tributación o lo hacen de forma excesiva determinados hechos económicos.
Recientemente, el Tribunal Supremo, la Sala de lo Contencioso – administrativo, en la Sentencia del pasado 21 de junio, resuelve de forma lógica y proporcional, la tributación de la percepción por parte del concedente de la prima en un contrato de opción de compra de un inmueble, encajándola como renta del ahorro, definida en el artículo 46 de la Ley del IRPF, y no como base general.
Hasta ahora se cuestionaba que en los contratos de opción de compra sobre inmuebles existiera un periodo de generación, y por lo tanto debía tributar como ganancia patrimonial como renta de la base general del impuesto.
Sin embargo, el Tribunal Supremo resuelve, como en otras ocasiones, esta interpretación sorprendente de la administración tributaria. La sentencia indica que el precio de la opción (prima) se corresponde con el valor económico de la renuncia temporal de la facultad de disposición que acompaña al inmueble, y lo basa en que si algo se transmite o se concede es porque previamente el transmitente lo tiene, y de esta forma hay un período de generación desde la adquisición del inmueble hasta la fecha de la concesión de la opción de compra.
Esperemos que el Tribunal Supremo siga poniendo orden en estas cuestiones que tienen una interpretación administrativa anacrónica y, a veces incluso, llegamos a asumir estoicamente.