Problemática sobre los despidos asociados a la COVID-19 ¿son improcedentes y no nulos?
El Tribunal Supremo acaba de resolver, diríamos sin miedo a equivocarnos que, de manera definitiva, el controvertido problema de cuál sea la correcta calificación del despido asociado a situaciones de COVID-19.
Ciertamente que una de las cuestiones más polémicas de la legislación excepcional dictada en el ámbito laboral con ocasión del COVID-19, ha venido siendo aquella previsión que se dictó al inicio de la pandemia, y que se presentó por políticos y prensa -no sin un querido y calculado grado de imprecisión jurídica-, como la «prohibición de despedir». Y decimos que la referida imprecisión en la expresión «prohibición de despedir» era querida y calculada por todo el espectro político, pues con dicha expresión, los críticos con la medida pretendían destacar su aspecto excesivo o desproporcionado, mientras que los que promovían dicha medida, intentaban con dicha imprecisa referencia, transmitir la idea de que incluso en la situación económica y empresarial difícil que se vivía, no se iba a poder despedir.
Pese a ello, la realidad de la concreta regulación era la previsión que se contenía inicialmente en el art. 2 del RDL 9/2020 de 27 de marzo, que recordemos decía literalmente que: «La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido», norma esta que posteriormente fue trasladada al art 2 de la Ley 3/2021 de 12 de abril, con idéntico contenido al transcrito.
Pues bien, fue posiblemente dicha regulación poco precisa, unida a la confusión introducida tanto por la denominación que deliberadamente se le atribuyo («prohibición de despedir»), y probablemente unida también a lo novedoso, insólito y grave de la desconocida situación a la que nos conducía la pandemia, lo que llevó, cuando nuestros Tribunales tuvieron que enfrentarse a dicha previsión normativa, a que se empezaran a dictar Sentencias con una doble y contradictoria respuesta. Así, desde entonces existen -o mejor dicho a día de hoy, existían- dos líneas de respuesta judicial sobre la cuestión, una primera y minoritaria que entendía que la decisión de despido realizada a causa de la situación creada por el COVID-19, debía ser declarada nula, mientras que otra parte de las decisiones judiciales esta mayoritaria, entendía que el despido realizado con ocasión del COVID-19, solo debía ser declarado improcedente.
Aun y cuando la mayor parte de los Tribunales Superiores de Justicia del territorio español habían llegado ya a la conclusión de que el despido realizado con ocasión o alegando como causa las consecuencias del COVID-19 debía ser declarado improcedente, existían aun al menos dos Tribunales Superiores de Justicia, el del País Vasco y el de Asturias, que mantenían en diversas sentencias, el criterio de que dicho despido debía ser declarado nulo. Desde entonces, se esperaba la unificación del criterio judicial al respecto por parte del Tribunal Supremo.
Pues bien, como ya hemos avanzado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado por finalmente sobre dicha cuestión en la referida Sentencia de la Sala Cuarta de 19 de octubre de 2022 (Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 2206/2021), Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro, y en dicha Sentencia sostiene o señala que el despido realizado con ocasión o alegando como causa el COVID-19 o sus consecuencias, es un despido improcedente y no nulo. Se argumenta en dicha Sentencia que lo único que hace la regulación legal es señalar que la situación generada por el COVID-19, no servirá para justificar el despido, y es por tal motivo que la consecuencia de la impugnación de dicho despido debe ser la declaración de improcedencia, y no la nulidad, ya que, como es sabido, la nulidad sólo se prevé en nuestro ordenamiento jurídico, en supuestos tasados, sin que la regulación legal analizada prevea como consecuencia la nulidad en ningún caso.
Finalmente debemos aclarar que, si más arriba hemos afirmado que dicha conclusión de la referida Sentencia del Tribunal Supremo es en principio una decisión o criterio definitivo, ello es así, no porque los Tribunales no puedan cambiar de criterio, que sí pueden, pero se da la circunstancias de que la Sentencia que se ha dictado en esta materia y que ahora comentamos, es una Sentencia del Pleno o Sala General de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que precisamente se reunió en Pleno para establecer criterios claros y firmes sobre dicha controvertida cuestión. Pues bien, siendo una Sentencia de Pleno, debe tenerse en cuenta además que la misma no cuenta con ningún voto particular, con lo que podemos afirmar que el criterio de que el despido realizado con ocasión o alegando como causa el COVID-19 es un despido improcedente y no nulo, es un criterio que no va a ser modificado al menos por los Magistrado que integran la composición actual del Tribunal Supremo (todos votaron en el mismo sentido), y siendo esta una cuestión coyuntural, o relativa a un concreto período de tiempo muy concreto y delimitado, todo ello nos lleva a concluir que resulta materialmente imposible que se modifique la composición de mayorías del Tribunal Supremo antes de que se agoten todos los temas que deban decidirse sobre dicha cuestión, por lo que la decisión puede calificarse como definitiva con seguridad.
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