La Segunda Oportunidad o la quiebra económica de la persona natural. Estado de la cuestión.
Noción y finalidad de la figura
La denominada “Segunda Oportunidad”, que se corresponde con la expresión jurídica “del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho”, hace referencia a la posibilidad de que un deudor, persona natural, pueda obtener la condonación o perdón de todas las deudas pendientes tras la liquidación de su patrimonio. La finalidad de la figura es que el deudor que no ha podido satisfacer íntegramente con su patrimonio en un momento determinado la totalidad de su deuda, puede comenzar de nuevo sus actividades y la posible constitución de un patrimonio nuevo que no se vea afectado por las deudas antiguas no satisfechas (lo que los anglosajones denominan el “fresh start”).
En definitiva, se trata de mitigar el rígido criterio del Código Civil, el cual establece que un deudor individual, una vez agotado el patrimonio actual, sí quedan deudas pendientes, éstas quedan a cargo del futuro patrimonio del deudor que no ha podido satisfacer toda su deuda actual, con todos sus bienes futuros.
La figura en el derecho español vigente consiste en síntesis en:
- Imponer un castigo, a nuestro juicio severo, al deudor por sus errores pasados al permitir a los acreedores que le expropien todo su patrimonio a fecha actual.
- Facilitar la rehabilitación del deudor al exonerarle de determinadas cargas o deudas del pasado sobre su patrimonio futuro, pero no siempre de la totalidad de las mismas.
En definitiva, la exoneración o perdón de las deudas tras la liquidación del patrimonio del deudor sobre endeudado constituye una forma de limitar la responsabilidad ilimitada de la persona física (empresario individual, administrador de una sociedad y/o avalista de la misma, consumidor, etc).
Requisitos para obtener el beneficio de la Segunda Oportunidad.
I. La exigencia de buena fe.
a) Que el concurso del deudor no haya sido declarado culpable en la sección de calificación.
b) Que no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración del concurso.
II. El abono de un umbral o porcentaje mínimo de la totalidad de La deuda.
En definitiva, una gran parte del sobre endeudamiento va a quedar exonerado a través del beneficio de la Segunda Oportunidad. Así, a título enunciativo, pero no limitativo: deudas con entidades financieras bien sean asumidas directamente o por la vía de avales y fianzas a favor de terceros, el conjunto de las deudas con los proveedores sin garantías de la actividad realizada por el deudor, las deudas por la adquisición de bienes muebles e inmuebles e incluso la parte no satisfecha después de la ejecución de las garantías mobiliarias e inmobiliarias, etc.
La exoneración del crédito público
La regulación del beneficio de la Segunda Oportunidad siempre ha estado rodeada de controversia por su deficiencia técnica. Derivado de lo anterior, los dos principales acreedores públicos de nuestro país (AEAT y TGSS) entendieron desde su entrada en vigor que el crédito público no quedaba incluido en el perímetro de actuación de esta figura y por lo tanto que no podían ser exonerados.
No obstante, nuestro Tribunal Supremo en dos sentencias de fecha 2 de julio de 2.019 y de 1 de julio de 2.020, aunque por motivos distintos, concluyó la exoneración del pasivo insatisfecho que tuviese la calificación de ordinario y subordinado, incluyendo el crédito público.
Como consecuencia de dicha doctrina jurisprudencial, el Gobierno reaccionó introduciendo una modificación a la figura en el Texto Refundido de la Ley Concursal que se aprobó en el año 2.020 para “aclarar” que el crédito público no podía ser exonerado.
No obstante, nuestros tribunales reaccionaron negando la mayor al entender que un texto refundido no permite modificar una norma sino únicamente refundirla y ordenarla y que por lo tanto el Gobierno con la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal se había extralimitado en sus funciones y por lo tanto que no estaba habilitado para introducir semejante reforma.
Ello ha significado que desde el año 2.020 la tramitación de peticiones de exoneración de pasivo insatisfecho se ha multiplicado en nuestro país y más cuando se ha publicado el proyecto de modificación del Texto Refundido de la Ley Concursal como a continuación expondremos.
El modelo de la Segunda Oportunidad en el Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal
Aunque el derecho español en relación a la denominada Segunda Oportunidad o quiebra económica personal ha llegado tarde y mal, aún hay margen de esperanza en función de la futura legislación proyectada para este instituto jurídico. En efecto, se ha iniciado el trámite Parlamentario para la tramitación relativa al Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
Una de las principales novedades de la reforma es precisamente la posibilidad de que el deudor pueda obtener la exoneración de sus deudas sin necesidad de liquidar su patrimonio. Ello incentiva la declaración temprana del concurso con masa activa o patrimonio, lo cual redunda en una mayor satisfacción de los intereses de los acreedores. A cambio, por ejemplo, el deudor empresario evita el cierre de la empresa, se mantienen los puestos de trabajo e incluso es posible evitar la ejecución de la hipoteca que pesa sobre la vivienda.
Ahora bien, el tratamiento del crédito público en la reforma proyectada (a modo de blindaje) no es de recibo (permite exonerar exclusivamente 1.000€ por tributos y otros 1.000€ por cotizaciones sociales). Debilita todo el sistema y compromete los objetivos de la Directiva. De no cambiar el criterio de la reforma proyectada, los empresarios españoles estarán en inferioridad de condiciones y ello tendrá impacto en la inversión, y la iniciativa empresarial. La exoneración del crédito público no está excluida en otros ordenamientos (Alemania, Italia, Francia, Dinamarca, etc.).
Un eficiente régimen de exoneración del pasivo debe ser exigente con la conducta del deudor y generoso con el pasivo exonerable. No exonerar ninguna clase de crédito de derecho público convierte en excesivamente restrictivo el sistema para los empresarios que son precisamente los sujetos a los que la Directiva pretende beneficiar. Por ello, no merecen ser exoneradas las deudas con las Administraciones Públicas derivadas expedientes sancionadores, pero sí lo deben ser las deudas que se derivan de su actividad ordinaria (pago de impuestos, cuotas Seguridad Social…). Las segundas no evidencian ninguna conducta reprochable por parte del deudor y son deudas que derivan de su tráfico ordinario al igual que las del resto de los acreedores.
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