
Novedades en INFORMA sobre el Impuesto sobre Sociedades
147951 – Deducción por inversiones en espectáculos en vivo. Espectáculos en vivo exhibidos fuera de territorio canario.
Si los gastos que forman parte de la base de la deducción del artículo 36.3 de la LIS no son gastos realizados en el archipiélago canario, no cabrá aplicar los porcentajes de deducción incrementados respecto de los aplicables en régimen común, ni los límites de aplicación de la deducción incrementados.
Tanto la Ley 20/1991 como posteriormente la Ley 19/1994 prevén la aplicación de unos tipos de deducción incrementados, con respecto a los aplicables en territorio común, con el fin de favorecer las inversiones que se realicen y permanezcan en el archipiélago canario, por lo que atendiendo a una interpretación sistemática y teleológica de la norma, la aplicación de los tipos de deducción incrementados debe tener como finalidad incentivar la realización de gastos en Canarias.
Así, cuando los espectáculos producidos tengan lugar fuera del territorio canario con independencia de que los socios de la AIE sean o no residentes en Canarias y cuenten, o no, con un establecimiento permanente en Canarias, no podrán aplicar los porcentajes de deducción incrementados en un 80%, con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales, respecto de los aplicables en régimen común (artículo 36.3 LIS).
Por tanto, aun cuando la AIE tuviera socios residentes fiscales en Canarias o socios que contasen con un establecimiento permanente en Canarias, si los gastos que forman parte de la base de la deducción del artículo 36.3 de la LIS no se corresponden con gastos realizados en el archipiélago canario, no cabrá aplicar los porcentajes de deducción incrementados respecto de los aplicables en régimen común, ni los límites de aplicación de la deducción incrementados en un 80%, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales, respecto de los aplicables en régimen común (artículo 39 LIS), por cuanto la base de la deducción imputada a los mencionados socios no se corresponde con gastos e inversiones realizados en territorio canario.
147952 – Determinación beneficio operativo: ajustes al resultado contable
Una sociedad registra un gasto o un ingreso en el resultado de explotación pero que da lugar a un ajuste permanente o temporal en la base imponible ¿debe eliminarse ese gasto o ese ingreso a efectos de determinar el beneficio operativo?
El artículo 16 de la LIS, en redacción dada por la disposición final quinta de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, establece que, en ningún caso, formarán parte del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible.
Atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, siguiendo el espíritu de la LIS y de la Directiva (UE) 2016/116, no deben formar parte del beneficio operativo del período aquellos ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado de manera definitiva en la base imponible del período.
Por tanto, a la hora de determinar el beneficio operativo del período, no se excluye aquellos ingresos, gastos o rentas que hubieran podido ser objeto de un ajuste temporal, dado que este revertirá posteriormente en un ejercicio ulterior, con signo contrario.
Tratándose de un gasto o un ingreso que forma parte del beneficio operativo y, por ende, del resultado de explotación, en la medida en que no se integre de manera definitiva en la base imponible del IS, por ser objeto de un ajuste extracontable permanente, deberá ser excluido del cálculo del beneficio operativo en los términos previstos en el artículo 16.1 de la LIS.
En el supuesto de que se trate de un gasto o ingreso que forma parte del resultado de explotación sin conformar, por el propio concepto contable de beneficio operativo, el beneficio operativo del período, tal gasto o ingreso no computará, ello con independencia de que dicho gasto o ingreso haya sido objeto de ajuste extracontable, temporal o permanente.
147857 – Tipos de gravámen. Régimen transitorio dt 44ª lis entidades reducida dimensión
¿Cuál es el tipo de gravamen aplicable durante el régimen transitorio, establecido en la DT 44ª de la LIS, a las entidades de reducida dimensión?
La DF 8ª de la Ley 7/2023, de 23 de diciembre, incorpora a través de la disposición transitoria cuadragésima cuarta de la LIS, un régimen transitorio en tipos de gravamen aplicables a las entidades de reducida dimensión en los ejercicios 2025-2028.
Así, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, las entidades que cumplan las previsiones del artículo 101 de la LIS (entidades de reducida dimensión) tributarán por los siguientes tipos de gravamen:
- Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025: 24%
- Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026: 23%
- Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027: 22%
- Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028: 21%
147858 – Tipos de gravámen. Régimen transitorio dt 44ª lis microempresas
¿Cuál es el tipo de gravamen aplicable durante el régimen transitorio, establecido en la DT 44ª de la LIS, a las entidades cuyo INCN del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros?
La DF 8ª de la Ley 7/2023, de 23 de diciembre, incorpora a través de la disposición transitoria cuadragésima cuarta de la LIS, un régimen transitorio en los tipos de gravamen aplicables a las entidades cuyo INCN del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros, en los ejercicios 2025-2026.
Así, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, las microempresas tributarán por los siguientes tipos de gravamen:
- Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025:
– Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 21%.
– Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22%
- Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026:
– Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 19 %.
– Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21%
147859 – Tipos de gravámen. Régimen transitorio dt 44ª lis entidades cooperativas
¿Es aplicable el régimen transitorio previsto en la DT 44ª de la LIS a las entidades cooperativas fiscalmente protegidas?
El régimen transitorio previsto en la disposición transitoria cuadragésima cuarta de la LIS será aplicable a las entidades cooperativas que tengan la consideración de microempresas o entidades de reducida dimensión.
147860 – Compensación bases imponibles negativas. Límite compensación entidades incn al menos 20m euros a partir 1-1-24
¿Qué limitación en la compensación de bases imponibles negativas se establece para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero 2024?
Para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero 2024, los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, tendrán los siguientes límites:
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 % de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros.
– La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 % de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de euros.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.
147861 – Deducción por inversiones en espectáculos en vivo. Financiador de producción espectáculo que genera deducción foral
¿Una entidad radicada en territorio común puede aplicar lo dispuesto en el artículo 39.7 de la LIS como consecuencia de financiar la producción y exhibición de un espectáculo que genera el derecho a la deducción prevista en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades de Vizcaya?
El artículo 39.7 de la LIS únicamente permite trasladar al contribuyente financiador la totalidad o parte de la deducción generada por el productor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36.1 o en el 36.3 de la LIS, según corresponda, y dentro de los límites previstos en el apartado 7 del artículo 39 de la LIS, en tanto que dicho traslado no es posible cuando se trata de deducciones distintas de las expresamente previstas en el referido artículo 39.7 de la LIS (esto es, deducciones reguladas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS).
Por tanto, la entidad que participa en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por una entidad productora que genera el derecho a aplicar la deducción regulada la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto de Sociedades de Vizcaya, no tendrá derecho a aplicar dicha deducción en la cuota, en la medida en que la entidad productora no habrá generado ninguna de las deducciones expresamente previstas en el artículo 39.7 de la LIS y, más particularmente, no habrá generado la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS.
147862 – Bonificación prestación servicios públicos locales: requisitos
¿Qué requisitos deben cumplirse para que se aplique la bonificación por prestación de servicios públicos locales del artículo 34 de la LIS?
Se aclaran qué requisitos deben cumplirse para que se aplique la bonificación por prestación de servicios públicos locales del artículo 34 de la LIS.
Del artículo 34 de la LIS se deduce la necesidad de que concurran dos circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación prevista en el mismo:
La primera, de naturaleza subjetiva, es que sólo es aplicable a determinadas formas organizativas de prestación de los servicios de competencia municipal o provincial. Es decir, sólo resultará de aplicación la bonificación en caso de gestión directa de los servicios públicos. Asimismo, resultará de aplicación dicha bonificación cuando los referidos servicios públicos locales se presten por entidades que dependan íntegramente del Estado o de las Comunidades Autónomas.
La segunda circunstancia que debe concurrir es de carácter objetivo, de tal forma que la cuota bonificable debe proceder de rentas derivadas de la prestación de los servicios públicos municipales o provinciales enumerados en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Así pues, los demás servicios públicos que puedan prestar los Municipios o las Diputaciones no darán derecho a la bonificación señalada.
147863 – Bonificación prestación servicios públicos locales y tributación mínima
Una entidad que le sea de aplicación la bonificación por prestación de servicios públicos locales ¿debe determinar la cuota líquida mínima prevista en el artículo 30 bis de la LIS minorando la bonificación establecida en el artículo 34 de la LIS?
Una vez minorada la cuota íntegra en el importe de la bonificación del artículo 34 de la LIS, si resultase una cuantía inferior a la cuota líquida mínima, calculada según lo regulado en el apartado 1 artículo 30 bis, dicha cuantía tendría la consideración de cuota líquida mínima.
El artículo 30 bis de la LIS establece una cuota líquida mínima aplicable a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, no siendo de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de la LIS, ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
Para el cálculo de la cuota líquida mínima, el apartado 2 del artículo 30 bis de la LIS regula un procedimiento según el cual, en primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones que sean de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en el importe de la deducción prevista en el artículo 38 bis de la LIS y en segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, respetando los límites que resulten de aplicación en cada caso. En caso de que, como resultado de las minoraciones anteriores, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima (que se fija en el 15% de la base imponible con carácter general), dicha cuantía tendrá la consideración de cuota líquida mínima.
Por tanto, resultará de aplicación la excepción regulada en el apartado 2 del artículo 30 bis de la LIS, por lo que, si, una vez minorada la cuota íntegra del período impositivo en el importe de la bonificación que resulte de aplicación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 de la LIS, resultase una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo regulado en el apartado 1 artículo 30 bis, dicha cuantía tendría la consideración de cuota líquida mínima.
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